LIMITES INSTITUCIONALES

12 Ene 2005
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El Acto Legislativo 02 del 27 de diciembre de 2004, “por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”, plasma la enmienda introducida a la Carta Política en la mitad del período presidencial en curso para buscar la reelección del actual Jefe de Estado.

 

Entendemos que ya se han presentado demandas ante la Corte Constitucional, las cuales abrirán las puertas de la competencia de ese tribunal para resolver acerca de la exequibilidad o inexequibilidad del Acto Legislativo.

 

La Corte, entonces, tendrá que asumir la inmensa responsabilidad de fallar al respecto, y lo que todos esperamos es que, reafirmando su posición de siempre, lo haga con plena autonomía y consultando únicamente la normativa y los principios constitucionales; sin pretender congraciarse con el Gobierno ni encarnar los intereses de la oposición, y  -desde luego-  sin buscar tampoco prenderle una vela a Dios y otra al diablo.

 

Bien es cierto que, según los artículos 241 y 379 de la Constitución, el ámbito propio del examen de la Corte es el de los aspectos formales del Acto Legislativo, para lo cual deberá confrontar las pruebas relativas a la historia del establecimiento de las nuevas normas, pero no lo es menos que, siguiendo las directrices trazadas por la sentencia dictada en torno a la convocatoria del referendo de 2003, los jueces constitucionales deberán establecer primero que todo si el Congreso de la República gozaba de competencia para expedir, como órgano constituido encargado del poder de reforma, unas disposiciones que contrarían abiertamente fundamentos esenciales del Estado Social de Derecho acogido en 1991.

 

El fundamento de los cargos de inconstitucionalidad en ese campo estriba en reconocer que el Congreso no se encuentra autorizado para hacerlo todo en materia de reformas constitucionales, toda vez que en la Carta, aunque no hayan sido consagradas por escrito cláusulas pétreas, existe una estructura esencial que la caracteriza, conformada por los fundamentos políticos y los valores y principios jurídicos acogidos por el Constituyente, que si llegaran a desaparecer harían de aquélla una Constitución distinta, estructura que por tanto está excluida de la órbita de competencia del Congreso en ejercicio de la aludida facultad.

 

El poder de reforma está limitado por elementos que no por tácitos dejan de estar presentes en el alma misma de la Constitución. Así, no se requiere meditar mucho para saber que, aunque el Congreso cumpla al milímetro todos los requisitos procesales de una reforma constitucional, viola la Constitución y excede su competencia si esa reforma implica, por ejemplo, el cambio de la forma democrática de Gobierno, la eliminación del Estado Social de Derecho, la supresión de las garantías básicas o la negación de los derechos humanos, todos ellos componentes esenciales del ordenamiento, que en consecuencia no pueden ser tocados por un Acto Legislativo.

 

Es evidente que, ante tales elementos institucionales trascendentes, el poder del Congreso es subalterno y resulta insuficiente para pretender su modificación en cuanto se trata de las bases filosóficas, políticas y jurídicas de todo el sistema.

 

En ese contexto, no es descabellado pensar que la Corte Constitucional sea el tribunal que resuelva si en un caso concreto se han rebasado esos limites por el Congreso, y tiene fundamento plantear en el proceso de control correspondiente que con el Acto Legislativo sobre reelección para el período inmediato ello ha ocurrido, cuando no solamente se quebranta el principio esencial de la igualdad  -una de las columnas insustituibles del Estado Social de Derecho-, en cuanto por definición uno de los candidatos gozará de inmensas prerrogativas y ventajas frente a los demás, sino que, por ello mismo, se consagra la injusticia electoral como regla de juego creada a mitad de camino del actual período presidencial.

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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