Sobre los proyectos de acto legislativo elaborados por el Gobierno y por el Consejo de Estado, con coadyuvancia de la Corte Suprema de Justicia y del Fiscal General de la Nación, y presentados al Congreso en relación con el tema de acción de tutela contra providencias judiciales, cabe decir:
- No es necesaria una reforma constitucional para solucionar la aguda controversia que se presenta, y, por el contrario, tal enmienda se mira como altamente inconveniente si a través de ella pueden ser menguadas las garantías para los derechos fundamentales, dificultando el acceso a la tutela judicial efectiva, rompiendo la unidad de la jurisprudencia constitucional o debilitando la autoridad de la Corte Constitucional en la materia.
- Existe una consolidada doctrina constitucional en el sentido de que la acción de tutela contra providencias no debe ser la regla, y más aún, tiene que ser excepcional, ya que los jueces en sus distintas categorías están llamados a respetar y a hacer que se respeten los derechos fundamentales y tienen instrumentos ordinarios para el efecto, pero -eso sí- no puede ser excluido el amparo de manera absoluta, toda vez que pueden presentarse -como se han presentado- situaciones concretas de sentencias contumaces y arbitrarias, en las cuales la justicia debe ser restaurada, sea cualquiera el nivel jerárquico en que se haya adoptado la decisión.
- Son muy pocos los casos en que ha prosperado la tutela contra fallos de las altas corporaciones, y bien podría buscarse, con buena voluntad de todas ellas, una aproximación jurisprudencial que afinara los criterios para arribar a la aplicación extraordinaria del instrumento en tales casos, evitando las posiciones extremas y los celos institucionales.
- En todo caso, el artículo 152 de la Constitución prevé la expedición de leyes estatutarias precisamente para regular los derechos fundamentales y los mecanismos para su protección -como la tutela-, así como la administración de justicia.
-En el proyecto gubernamental, que no es tan inofensivo para la Corte como se ha dicho, se dice -quitando a la tutela toda su eficacia- que esa Corporación sólo producirá “declaraciones interpretativas”, y que “no cabrán valoraciones probatorias ni juicios sobre la aplicación errada o inaplicación de una disposición legal”.
Allí también aparecen artículos referentes al control abstracto de constitucionalidad, que no tienen relación con la tutela, y que se dirigen indudablemente a restringir la acción pública de inconstitucionalidad y las facultades de la Corte. Es inexplicable e innecesaria su inclusión. ¿A qué viene, por ejemplo, la declaración de que el Congreso puede reformar toda la Constitución, sin límites, y la repetición acerca de que la Corte sólo puede fallar respecto de actos reformatorios por razones procedimentales?