¿SUSPENDER EL TRÁMITE DE LA MOCIÓN DE CENSURA?

06 Abr 2008
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El Ministro de Agricultura, Andrés Felipe Arias, anunció esta semana que ya no se llevará a cabo -al menos como se había diseñado- la licitación orientada a permitir la explotación por particulares del predio denominado "Carimagua", en el Departamento del Meta, inicialmente asignado a las familias desplazadas por la violencia.
Tras el anuncio, el Partido Liberal, que había propuesto en el Senado una moción de censura contra el Ministro por esos hechos, aplicando por primera vez el Acto Legislativo 1 de 2007, decidió suspenderla, sin indicar hasta cuándo, y diciendo simplemente que se observará lo que acontezca en el caso.
Con el debido respeto, creemos que no es bueno el mensaje que desde el Congreso se envía al Gobierno y al país: que basta con hacer algo que pueda ser del gusto de sus proponentes para que cese, o se detenga transitoriamente, un proceso ya iniciado en ejercicio del control político a cargo de las cámaras.
Desde el punto de vista constitucional, se desvirtúa el propósito de la moción de censura, que no es para que los proponentes mantengan un "látigo", listo para golpear al funcionario -ministro, director de Departamento Administrativo o Superintendente-, a voluntad de ellos, según como se ajuste o no la conducta de aquél a su querer, sino que corresponde a un instrumento de control político que procura un pronunciamiento de la cámara respectiva sobre asuntos relacionados con las funciones propias del cargo.
Es claro que la Constitución alude a un proceso político que, una vez iniciado, debe culminar, es decir, es necesario que termine. Y termina con la votación, independientemente del sentido de la misma, y sobre la base de que se haya llevado a cabo el debate en que, con audiencia del funcionario enjuiciado, hayan sido expuestos los motivos de los proponentes y los argumentos en pro y en contra.
Comenzado el proceso, no se puede aplazar indefinidamente, ya que el artículo 135, numeral 9, de la Constitución, modificado por el 2 del Acto Legislativo 1 de 2007, dispone que "la votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo".
Ahora bien, es la cámara, no los proponentes la que tiene competencia para decidir cualquier cosa sobre el tema. Los proponentes carecen de competencia para conducir el proceso, que debe concluir con la determinación que adopte la corporación en pleno. Todos sus miembros tienen derecho a participar, y no pueden ser despojados del mismo por decisión de los proponentes.
De otro lado, el funcionario enjuiciado tiene derecho a que se defina su situación, y a que se establezca si lo censuran o no, toda vez que, en caso de no resultar censurado, la Constitución dispone que no se puede presentar otra moción sobre los mismos hechos. Eso supone que se haya votado.
La suspensión no está prevista constitucionalmente, y el funcionario no puede quedar con una "espada de Damocles" sobre su cabeza. Ello da la idea de una amenaza, indefinida en el tiempo, que riñe con la independencia funcional que debe prevalecer en las relaciones entre las ramas del poder público.
 
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Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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