Fiscal para largo

23 May 2012
Valora este artículo
(0 votos)
3270 veces

Por: Germán Calderón España.

 

Ya es parte de la historia nacional y jurídica, la declaratoria que hiciese el Consejo de Estado, de nulidad de los actos de elección y confirmación de la Dra. Viviane Aleyda Morales Hoyos, como Fiscal General de la Nación, proferidos por la Corte Suprema de Justicia, y de su consecuente renuncia, que arrojaron como resultado la elección y confirmación del nuevo Fiscal, Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

Tales actos administrativos, adolecen de la fijación del período, hecho que tiene que determinar el elector y que ha generado incertidumbre, pues debió indicar si el periodo era institucional o personal.

 

Cuando es institucional, la persona que reemplaza a otra que ha sido elegida para un periodo fijo, debe reemplazarla por el resto del periodo. Si es personal, la persona que reemplaza a otra que ha sido elegida para un periodo fijo, debe reemplazarla iniciando su propio periodo para el cual está instituido constitucional o legalmente el cargo.

 

Un hecho que aparentemente pareciera propio de la jurisdicción contenciosa administrativa, termina siendo una tensión de normas de igual rango constitucional, la que me propongo resolver, sin querer desplazar al órgano jurisdiccional competente, en el presente artículo.

 

El primer acto administrativo de nombramiento del Fiscal, - Acta No. 12 de la Sala Plena del 22 de marzo de 2012 de la Corte Suprema de Justicia -, en la página cuarta expresa lo siguiente: “En consideración al resultado obtenido, la Corte Suprema de Justicia, declaró elegido en propiedad, por el periodo constitucional y legal que le corresponda al Dr. LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, como Fiscal General de la Nación, en reemplazo de la Dra. Viviane Aleyda Morales Hoyos, a quien se le aceptó la renuncia a partir del 13 de marzo de 2012”.

 

El segundo acto administrativo de confirmación del Fiscal, - Acta No. 13 de la Sala Plena del 26 de marzo de 2012 de la Corte Suprema de Justicia -,  en la página segunda prescribe lo siguiente: “Leída la ponencia y sometida a consideración por parte del Magistrado Ponente, fue aprobada y en consecuencia, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el nombramiento en propiedad del Dr. Luis Eduardo Montealegre Lynett, como Fiscal General de la Nación”.

 

Como puede observarse, ni en el Acta No. 12, ni en el Acta No. 13, establece el periodo del nuevo Fiscal General de la Nación.

 

El criterio doctrinario y jurisprudencial en materia de periodos institucionales y personales de los cargos de elección popular o de altas corporaciones de la justicia, no ha sido claro y definitivo. Sin embargo, en el debate propuesto, se debe aplicar las siguientes reglas de interpretación y validez de las leyes, así:

 

El parágrafo del artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, establece que “Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido”.

 

Por otra parte, el inciso segundo del artículo 249 de la Constitución Política de Colombia expresa que “El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia…”

 

Este último mandato constitucional establece que el periodo del Fiscal General de la Nación es personal, a contrario sensu de lo que establece el parágrafo del artículo 125 ibídem, tensión frente a la cual se hace necesario aplicar la Ley 153 de 1887, que en su parte primera establece las REGLAS GENERALES SOBRE VALIDEZ Y APLICACIÓN DE LAS LEYES, y en cuyo artículo 2º prescribe lo siguiente: “La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior”.

 

Conclusión, la norma posterior, que en este caso es el artículo 249 de la Constitución Política de Colombia debe prevalecer a la norma anterior que es el artículo 125 ibídem.

 

Adicionalmente, el artículo 249 constitucional debe prevalecer sobre el artículo 125 ibídem, toda vez que es especial, pues versa sobre la elección de Fiscal General de la Nación en Colombia, figura que es única, mientras que el artículo 125 de la Carta Magna, en su parágrafo incorporado por el Acto Legislativo No. 01 de 2003, es una norma general que se refirió a todas las elecciones de miembros de corporaciones electorales políticas, pues este acto legislativo es una reforma política que en el sentido teleológico quiso unificar, uniformar, regular, los periodos de los gobernadores y alcaldes que habían dejado su cargo por investigaciones y habían generado faltas absolutas.

 

No obstante esta interpretación, el Honorable Consejo de Estado en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 12 de marzo de 2012, respondió a una consulta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, radicado No. 11001-03-06-000-2012-000022-00, que el periodo del Fiscal General de la Nación es institucional, sin tener en cuenta estas reglas de interpretación de validez y aplicación de la ley colombiana, que establecen claramente que la ley posterior prevalece sobre la ley anterior, como también que la ley especial prevalece sobre la general, y en dicho concepto, según mi criterio y con el respeto debido, no se aplicaron produciéndose una interpretación errónea.

 

Por último, el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, también está soportado en la Ley 938 de 2004, frente a la cual es obligatorio aplicar otra regla general de validez y aplicación de la ley colombiana, cual es el principio de jerarquía normativa, consistente, en que “…el ordenamiento jurídico colombiano supone una jerarquía normativa que emana de la propia Constitución. Si bien ella no contiene disposición expresa que determine dicho orden, de su articulado puede deducirse su existencia, así no siempre resulte sencilla esa tarea. En efecto, diversas posiciones superiores se refieren a la sujeción de cierto rango de normas frente a otras. Además de ser evidente que las normas constitucionales ocupan, sin discusión, el primer lugar dentro de la jerarquía del ordenamiento jurídico…”, (Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 2000), principio del cual se desprende que debe aplicarse prevalentemente el artículo 249 de la Constitución Política de Colombia por encima de la Ley 938 de 2004, que es de rango inferior.

 

Por estas consideraciones, tendremos fiscal para largo.

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
Elementos de Juicio

Email Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

Acerca de Nosotros

Nuestro propósito es aprovechar la tecnología en beneficio de la divulgación, el análisis, la controversia, la verificación de los grandes asuntos en que aparece el Derecho, en cualquiera de sus ramas; los procesos judiciales de trascendencia y los más importantes debates y acontecimientos.