Reflexiones sobre la Sentencia de la Corte IDH: Operación Génesis vs. Colombia

03 Feb 2014
Valora este artículo
(0 votos)
14135 veces

ANÁLISIS SOBRE LAS PRINCIPALES IMPLICACIONES CONSTITUCIONALES

 

“El derecho no es una idea lógica, sino una idea fuerza; he ahí porque la justicia, que sostiene en una mano la balanza donde pasa el derecho, sostiene en la otra la espada que sirve para hacerle efectivo. La espada, sin la balanza, es la fuerza bruta, y la balanza sin la espada, es el derecho en su impotencia; se completan recíprocamente: y el derecho no reina verdaderamente, más que el caso en que la fuerza desplegada por la justicia para sostener la espada, iguale a la habilidad que emplea en manejar la balanza”. La Lucha por el Derecho; Ihering.

Foto: www.unexpp.cl

En providencia del 20 de noviembre de 2013, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, condenó al Estado colombiano por su responsabilidad en las vulneraciones de los derechos a la vida e integridad personal , reconocidos en los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Marino López Mena; por el incumplimiento de sus obligaciones de prevención, protección e investigación, así como por la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de sus familiares. Igualmente, se responsabilizó al Estado por desconocer los derechos a la igualidad, integridad personal, a no ser desplazados forzadamente desde el ámbito de la libertad de circulación y residencia,  en perjuicio de los miembros de las comunidades desplazadas de la cuenca del río Cacarica y/o que se encontraban presentes al momento de las incursiones paramilitares.

 

Los hechos no controvertidos más relevantes para condenar al Estado, se desarrollaron en 1997, donde fue iniciada, en la zona del río Salaquí y del río Truandó, municipio de Riosucio, Chocó, la Operación militar de contraguerrilla denominada “Génesis”, durante la cual habrían sido atacados por lo menos siete objetivos designados en la respectiva orden militar de operaciones”; y simultáneamente a esos hechos, y en el marco de lo que luego fue llamado “Operación Cacarica” por las autoridades colombianas, unidades paramilitares del “Bloque Chocó” y del Grupo de “Pedro Ponte” incursionaron en la región de la cuenca del río Cacarica, varios kilómetros al norte del lugar donde se desarrollaba la Operación Génesis, amenazando y aterrorizando a los pobladores de la zona, ordenándoles dejar sus propiedades y desplazarse. Así, en el marco de esas incursiones, el 26 de febrero de 1997 esas unidades paramilitares dieron muerte al señor Marino López en el poblado de Bijao, y  en un lapso que coincidió con parte del desarrollo de las operaciones referidas, un grupo importante de pobladores de la cuenca del Cacarica se vio forzado a desplazarse hacia Turbo, Bocas de Atrato y la República de Panamá.

 Derecho a la vida e integridad personales en el marco de un conflicto armado interno

 

La jurisprudencia interamericana ha sido enfatica en señalar el deber de los Estados miembros del Pacto de San José de Costa Rica de proteger la vida e integridad de sus habitantes, sin perjuicio de la responsabilidad internacional que acarree el incumplimiento de este postulado. En casos como la Masacre de Santo Domingo contra Colombia, se señaló que ellos no sólo implican que el Estado debe respetarlos, sino que, además, requiere que se adopten todas las medidas apropiadas para garantizarlos, en cumplimiento del deber general establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana.

 

Así mismo, la Corte ha establecido también que la responsabilidad internacional del Estado se funda en actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que sean violatorios de los derechos y obligaciones contenidos en la Convención Americana; pues, aunque pareciera apenas lógico, en muchos de los casos contenciosos sometidos a su jurisdicción, en los que es parte Colombia, la defensa del Estado  ha aducido este argumento a manera de eximente de responsabilidad. Y es así, puesto que el deber de respeto se contempla como legítima restricción al ejercicio del poder estatal; presupuesto sin el cual, el ciudadano estaría en absoluta indefensión.

 

Por otra parte, el deber de protección específicamente del derecho a la vida –que ocupa un lugar fundamental en la CADH, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos-, en su  elemento prestacional, se estructura en el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos[1].

En cuanto al derecho a la integridad personal, física y psíquica; se tiene que su vulneración constituye “una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y […] cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta”[2].

Debido a que el contexto en el cual se desarrollan los hechos del presente caso es bajo un conflicto armado interno, la Corte interpretó las obligaciones estatales armónicamente entre la CADH y la normativa del Derecho Internacional Humanitario; en concreto, con los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949; el artículo 3 común a los cuatro Convenios; el Protocolo II de los Convenios relativos a la protección de las víctimas de conflictos armados de carácter no internacional o Protocolo Adicional II, del cual el Estado es parte y el derecho internacional humanitario consuetudinario. Así, la Corte adquiere competencia para analizar elementos del DIH, desde la perspectiva del DIDH, como  los principios de distinción –entre quienes participan en el conflicto y en qué calidades-, proporcionalidad –en el uso de las armas y los métodos para que no causen a las personas civiles y a sus bienes daños excesivos con respecto a la ventaja militar concreta y directa prevista[3]-y precaución, en la utilización de la fuerza en el marco de conflicto.

Responsabilidad del Estado: Omisión, colaboración o coordinación entre paramilitares y miembros de la fuerza pública

 

Uno de los principales fundamentos de la condena al Estado fue el de la “omisión, colaboracón o coordinación” entre paramilitares y miembros de la fuerza pública, al probar que “es un hecho público y notorio que varias decisiones de altas Cortes colombianas se han referido a los vínculos existentes”[4]; destacando informes de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Centro Nacional de Memoria Histórica, testimonios de paramilitares, entre otros; donde, por ejemplo, se relataba la estratégica corta distancia que había entre centros de operaciones de algunos de los grupos paramilitares y la ubicación de comandos de la fuerza pública.

En ese orden, respecto de la Brigada XVII del Ejército, que operaba en la región de la cuenca del Cacarica –responsable de las violaciones de DDHH-, fue presentada ante la Corte IDH evidencia de que altos mandos del Ejército podrían haber tenido vínculos con grupos paramilitares en la región del Urabá y en otras. Un vergonzoso hallazgo que desencadenó graves episodios de violaciones de derechos, principalmente a poblaciones especialmente vulnerables, como lo son indígenas y afrodescendientes de las zonas de conflicto, niños, mujeres, entre otros.

Tampoco pudo el Estado desvirtuar la connivencia aducida por las víctimas y la Comisión, de los miembros de la fuerza pública que llevaban a cabo la Operación Génesis, con los paramilitares incursos en la denominada Operación Cacarica, bajo un objetivo común: combatir a las FARC. Lo anterior, en relación con el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los habitantes de las comunidades de la cuenca del río, que “empezaron en el Parque Nacional de los Katios, pasando cerca de La Loma de Cacarica, que continuaron por Bijao, Bocas de Limón, La Virgina y San Higinio, hasta llegar a las riberas del río Salaquí”; además de la muerte del señor Marino López.

 

Desplazamiento forzado y condiciones especiales de vulnerabilidad

 

Producto de la vulnerabilidad manifiesta de los colombianos desplazados, y la altísima concurrencia de factores de riesgo como la posibilidad de ser reclutados por grupos armados, es que se hace inadmisible que sea el propio Estado no sólo el responsable por la indebida desprotección a ciertas comunidades, sino que con sus propios órganos, se determinen quiénes son los sujetos pasivos de todo un aparato delictivo, que no distingue entre objetivos legítimos y población civil.

Es por esto, que en el derecho interno, la Corte Constitucional declaró el Estado de Cosas Inconstitucional, a causa de la dimensión desproporcionada del daño antijurídico, la vulneración masiva, sistemática y continua de los derechos fundamentales de las víctimas del desplazamiento, la afectación grave de bienes jurídicos y materiales, entre otros; concurrentes con la negligencia institucional, que no cuenta con programas efectivos de prevención y/o reparación integral, con parámetros de justicia restaurativa y distributiva.

Realidad que fue considerada por la Corte IDH, y que corroboró la inoperancia estatal con las comunidades objeto de reparación en la referida sentencia, con las cuales determinó que “las medidas de asistencia básicas proporcionadas por el Estado durante el período del desplazamiento fueron insuficientes, toda vez que las condiciones físicas y psíquicas que debieron enfrentar durante casi cuatro años no son acordes con estándares mínimos exigibles en este tipo de casos. El hacinamiento, la alimentación, el suministro y manejo del agua, así como la falta de adopción de medidas en materia de salud evidencian incumplimiento de las obligaciones estatales de protección con posterioridad al desplazamiento, con la consecuencia directa de la vulneración del derecho a la integridad personal de quienes sufrieron el desplazamiento forzado”.

Así, se probó que el Estado no brindó las condiciones necesarias, acordes con la dignidad humana, ni antes ni después del desplazamiento forzado del que fueron víctimas estas comunidades afrodescendientes. Fueron cientos de familias las que debían ser protegidas y, por el contrario, cuando tenían beneficios estatales –bien limitados-, eran excluidos arbitrariamente de los programas gubernamentales, pues las autoridades aducían carencia de recursos materiales y económicos. Completamente inadmisible.

Debida diligencia y plazo razonable en los procesos penales y disciplinarios a los responsables

 

El deber de investigar todas las conductas atentatorias con los derechos humanos, se desprende no sólo del derecho constitucional interno, sino de los instrumentos internacionales de protección, vía artículo 93 superior. Es así como la jurisprudencia interamericana, como principal fuente de interpretación del alcance de los derechos contenidos en la Convención y otros instrumentos regionales, establece que cada Estado miembro debe contemplar, para sus habitantes, la posibilidad de acceder libremente a la justicia, obtener serias y oportunas investigaciones, y en ese orden, tener pronta justicia; pues como sabiamente pensó Séneca, nada se parece más a la injusticia que una justicia tardía.

Mecanismos jurídicos eficaces, que tienen como objetivo ser medio idóneo para dilucidar “si una determinada violación […] ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente”. Resultados que son garantía de no repetición de vulneraciones.

En este caso, pudo establecer la Corte IDH con base en los procesos penales que se seguían contra Rito Alejo Del Río Rojas y otros miembros de las Fuerzas Militares,  las investigaciones adelantadas contra otros integrantes de la fuerza pública, los procesos seguidos contra los paramilitares, y los procedimientos disciplinarios; que el Estado no fue diligente y se impidió el ejercicio de los derechos de acceso a un recurso judicial efectivo, protección y garantías judiciales, en perjuicio de estas comunidades, y en especial, de los familiares de Marino López.

Desde las primeras sentencias, la Corte dispuso que para cumplir con lo dispuesto por los artículos 8.1 y 25 de la CADH, “no basta con la existencia formal de los recursos, sino que estos deben ser adecuados y efectivos para remediar la situación jurídica infringida”. Es decir, cualquier norma o medida que impida o dificulte hacer uso del recurso de que se trata, constituye una violación del derecho de acceso a la justicia. En igual sentido, tratándose del plazo razonable, este debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse; pues “una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales”[5]. Plazo, que se pondera  fundamentalmente de acuerdo a la gravedad de los casos investigados y la actividad de los intervinientes.

La precaria situación de nuestra justicia, las irregularidades que rodean procesos y en especial, cuando se trata de servidores públicos o personas influyentes –como en el presente caso-, hacen de los recursos judiciales simples postulados simbólicos, pues diferente es que un ordenamiento jurídico reconozca derechos, y otra, que existan los medios para hacerlos efectivos, justiciables, exigibles.

Enhorabuena se establecieron una serie de reparaciones integrales y medidas de satisfacción para estas comunidades, pero, tristemente, lo que no puede hacer la Corte IDH es suplir las falencias del derecho interno, ni controlar la negligencia de las instituciones –o de sus operadores, mejor-, ni elaborar políticas públicas en materia de derechos sociales fundamentales o hacer las veces de tantos organismos que no cumplen con su deber constitucional. Casi siempre, cuando llegan casos al sistema interamericano, su contexto no permite que las medidas sean preventivas, pues es el propio Estado el que impide el legítimo ejercicio de derechos.

 

Johanna Giraldo Gómez

Cofundadora del Observatorio de Derecho Constitucional

de la Universidad Libre de Colombia

 

 



[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos; caso “Masacre de Santo Domingo vs. Colombia; párrafo 189, página 58. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_259_esp.pdf

[2] Ibídem, párrafo 191, página 58. “Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, párr. 57, y Caso masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, párr. 147”.

[4] En el párrafo 249 se cita: “Cfr. Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Penal: Sentencia de Revisión N° 30516, 11 de marzo de 2009 (expediente de prueba, folios 9851 y 9856) Sentencia de Casación No. 24448, 12 de septiembre de 2007 citada en Director Seccional de Fiscalías, Memorando No. 0035 de 28 de abril de 2009 pp 106 a 18 (expediente de prueba, folio 10024). Véase también Corte Constitucional Colombiana Auto 005 de 26 de enero de 2009, y Consejo de Estado Sección Tercera Acción de Reparación Directa Sentencia No. 68001-23-15-000-1996-01698-01, Consejera Ponente Olga Melida Valle de la Oz de 27 de Febrero de 2013 p 13”.

[5] Corte IDH, Caso de los 19 Comerciantes vs. Colombia; párrafo 189.

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
Elementos de Juicio

Email Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

Acerca de Nosotros

Nuestro propósito es aprovechar la tecnología en beneficio de la divulgación, el análisis, la controversia, la verificación de los grandes asuntos en que aparece el Derecho, en cualquiera de sus ramas; los procesos judiciales de trascendencia y los más importantes debates y acontecimientos.