INFORMACIÓN JURÍDICA: LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, SU EXTINCIÓN Y FORMAS EN QUE PUEDE TRANSMITIRSE
“Como primera medida, resulta relevante entrar a estudiar la naturaleza de la obligación alimentaria como una prestación económica de carácter civil que, en virtud del principio de solidaridad que rige las relaciones entre los particulares, se debe entre dos personas naturales. Ello, pues, en virtud del estado de necesidad en que una de estas se encuentra y por el vínculo jurídico que los une, la parte que se halla en capacidad de velar por el sostenimiento económico de ambos, está en la obligación de permitirle a la primera satisfacer sus necesidades básicas de manutención.[29] Se destaca que la reclamación del derecho de alimentos se constituye en una prerrogativa de carácter irrenunciable, inembargable y, a excepción de las mesadas causadas y no pagadas, intransmisible por causa de muerte.
La obligación alimentaria se constituye en la fuente jurídica de un derecho de carácter civil, que, de conformidad con la Ley y la Jurisprudencia, requiere para su exigibilidad de la materialización de 3 requisitos esenciales, estos son: (i) la necesidad del alimentario, (ii) la capacidad económica del alimentante y (iii) un título a partir del cual pueda ser reclamada, esto es, por disposición legal, convención o por testamento.
Al respecto, el Código Civil, en sus artículos 411 y siguientes, contiene gran parte de la normatividad existente en relación con la obligación alimentaria, sus titulares, clasificación, tasación, exigibilidad, duración y extinción.
En relación con el último de estos aspectos, dicha normativa dispuso algunos de los motivos por los cuales puede entenderse extinta la obligación alimentaria, entre ellos, el cambio de las condiciones que dieron origen a ella, es decir, la superación de la situación de necesidad del alimentado, su fallecimiento, o la incapacidad económica del alimentante para seguirlos asumiendo; no obstante, en los eventos en los que es el alimentante quien fallece, el ordenamiento jurídico ha previsto que dicha situación no siempre extingue la obligación, pues, si a pesar del fallecimiento persiste la necesidad de quien funge como su acreedor, éste último podrá reclamarlos a los herederos del alimentante y garantizar su pago con los bienes dejados por éste.
Conforme a lo expuesto, resulta claro que la obligación alimentaria no desaparece tras el fallecimiento del alimentante y puede ser garantizada en principio con los bienes que conforman la masa sucesoral.
7.2. A pesar de lo expuesto, en esta ocasión, al igual que en el caso que fue resuelto por esta Corte en Sentencia T-203 de 2013, es menester que se evalúe qué sucede en los casos en los que el cumplimiento de la obligación alimentaria se encontraba ligado a una prestación pensional que es sustituida a una persona ajena a la obligación inicial y que, en principio, no se encuentra compelida por el principio de solidaridad al igual que el alimentante original.
En estos eventos, la Corte ha reconocido que se hace necesario entrar a distinguir entre la naturaleza civil de la obligación alimentaria y aquella relacionada con la seguridad social que tiene la sustitución pensional, motivos que harían, al menos en principio, improcedente cualquier solicitud de cobro de una cuota alimentaria a partir de los dineros que la sustitución pensional pueda llegar a generar en un tercero aparentemente ajeno a la relación civil de solidaridad que dio origen a la obligación alimentaria.
Ahora bien, es pertinente destacar que, a pesar de que la obligación alimentaria tenga la naturaleza civil y privada referenciada, ésta encuentra fundamento en la obligación Constitucional de protección a la familia como núcleo esencial de la sociedad y termina por escapar de la órbita meramente privada en cuanto a partir de su garantía se hace posible obtener la plena vigencia de los derechos fundamentales de quien es acreedor a estos.
La Corte Constitucional ha considerado que si bien el principio de solidaridad únicamente suele demandar de un individuo velar por la subsistencia de los miembros de su núcleo familiar y, en general, de todos aquellos a los que la Ley establece como beneficiarios de este prerrogativa, lo cierto es que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido excepcionales eventos en los que, dadas determinadas especialísimas circunstancias, es posible que “dichos principios se hagan extensivos, permitiendo que una persona deba ceder una parte de sus intereses para socorrer a otra, a la cual en la mayoría de situaciones no tendría la obligación de ayudarla”.[32]
Así, la Corte ha reconocido la posibilidad de que una obligación alimentaria que encontraba garantía de su cumplimiento en una prestación pensional, trascienda al proceso de la sustitución pensional y grave al nuevo beneficiario de esta, así se trate de un tercero que, en principio, no tendría relación alguna con el alimentado.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación, en específico en la Sentencia T-203 de 2013, estableció una serie de requisitos que deben encontrarse acreditados para que la situación antedicha pueda tener lugar, los cuales son, que:
- Se trate de un sujeto de especial protección constitucional que amerite un tratamiento diferenciado y preferente con el objetivo de garantizar la efectividad de sus derechos.
- Exista una sentencia judicial en la cual:
(i) se reconozca una acreencia alimentaria a favor del accionante.
(ii) se asegure su pago con un porcentaje de una pensión de vejez o de invalidez.
- Se encuentre probado en el expediente que persiste la necesidad de alimentado.
- Exista una sustitución pensional de la prestación con la que se aseguraba la cuota alimentaria, esto es, la pensión de la que gozaba el alimentante, pues en caso contrario no podría ordenarse la continuación de su pago por no existir una mesada a la cual imponerle el gravamen.
- En el evento de autorizarse el descuento de la cuota alimentaria, no pueden verse afectados los derechos fundamentales de la persona beneficiaria de la prestación sustituida.
Presupuesto que se materializa en la mayoría de los casos en cuanto, el ahora beneficiario de la pensión del causante, no recibiría menores ingresos a los que percibía en su vida, pues de dicha pensión se cubría el valor correspondiente a la obligación alimentaria que actualmente se pretende satisfacer.
Respecto del segundo requisito reseñado, relativo a que exista una sentencia judicial que acredite la obligación alimentaria, se tiene que en aquella ocasión (Sentencia T-203 de 2013) la Sala Tercera de Revisión consideró que se trataba de una circunstancia que debía acreditarse en cuanto “la finalidad perseguida por esta regla jurisprudencial es adecuar la protección emanada en una orden judicial, la cual desde una lectura exegeta no podría ser cumplida, ya que la prestación pensional gravada ha sido sustituida”.
En otras palabras, se indicó que es necesario acreditar la existencia de una decisión judicial que haya reconocido los alimentos, pues la protección que se otorgó en esa ocasión buscaba principalmente materializar una decisión judicial que se había quedado sin un medio que permitiera su cumplimiento.
Sobre el particular, esta Sala de Revisión considera que si bien el factor antedicho hace evidente la necesidad del amparo en cuanto demuestra sin lugar a dudas la titularidad del derecho en cabeza de quien acude en esta sede a reclamarlo, lo cierto es que no puede ser concebido como un factor determinante al momento de fijar la procedencia de la protección invocada.
Lo anterior, en cuanto, como se expresó con anterioridad, una sentencia judicial es tan solo uno de los títulos a partir de los cuales puede consolidarse la obligación alimentaria en cabeza de una persona, siendo igualmente válida y vinculante la convención, conciliación o acuerdo que se haya realizado por las partes con anterioridad al fallecimiento del alimentante y en el cual pueden fijarse igualmente tanto los términos en que ésta será satisfecha, como a partir de qué ingresos se garantizará su pago (en los casos en estudio, de la pensión que recibía el alimentante).
7.3. Es de destacar que, contrario a lo concluido en la Sentencia T-203 de 2013, la protección que esta regla jurisprudencial busca otorgar no radica únicamente en la garantía del acceso a la administración de justicia y en el principio de confianza legítima (al pretenderse el cumplimiento de una sentencia judicial) sino que, además, busca el amparo de las garantías fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de quien solicita el pago de la obligación alimentaria.
En ese sentido, se estima que el requisito mencionado no debe ser entendido en los términos de la existencia de una sentencia judicial que demuestre la existencia de la obligación alimentaria, sino que, en virtud del principio de primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, basta con exponer un título a partir del cual sea posible determinar su existencia.
7.4. Como corolario de lo expuesto, la Sala considera que, mientras persistan las condiciones que dieron lugar al surgimiento de la obligación alimentaria, ésta no puede entenderse extinta a pesar del fallecimiento del alimentante, y, si bien, en principio, no puede garantizarse su pago con un gravamen a la sustitución pensional otorgada a un tercero a la obligación alimentaria, dicha imposibilidad encuentra una excepción en los eventos en que, a partir de una extensión en el campo de aplicabilidad del principio de solidaridad, se materializan los requisitos anteriormente reseñados.”
Tomado de la: Corte Constitucional, Sentencia T 266 del veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), Magistrado Ponente el Dr. Alberto Rojas Ríos.
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