INTERPRETACION CON AUTORIDAD

18 Abr 2007
Valora este artículo
(0 votos)
8714 veces

Se ha dicho tradicionalmente que al legislador corresponde interpretar con autoridad la ley, y tal concepto se desprende del rol desempeñado en una democracia por el Congreso, que, al menos en teoría, tiene a su cargo la representación del pueblo.

 

Hoy, sin embargo, aunque el Congreso conserva esa atribución, que le asigna directamente el artículo 150, numeral 1, de la Constitución Política, la actividad de la Corte Constitucional ha implicado que también ella asuma, como guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Política, un papel interpretativo de la ley, de modo tal que a través de sentencias le es posible fijar, con carácter obligatorio, la interpretación admisible de las normas que examina, con el fin de que ella se ajuste a  la Constitución, excluyendo interpretaciones diversas.

 

El tema resulta apasionante desde el punto de vista de la evolución del Derecho, aunque se ha prestado a controversia, pues hay quienes proclaman como peligrosa la expansión material del ámbito de competencia de la Corte en virtud del control de constitucionalidad, toda vez que lo identifican con un gobierno de los jueces.

 

Empero, el moderno Derecho Constitucional, cuyos desarrollos son permanentes, no admite que, dentro de un genuino concepto democrático, la tarea del juez de constitucionalidad pueda retrotraerse a épocas pretéritas en que se consideraba que el fallador era simplemente “la boca de la ley”, o  -dicho de otro modo-  que la ley era un “magistrado mudo”, dando a entender que no había nada por encima de la ley, ni siquiera la Constitución.

 

Interpretar significa en el lenguaje jurídico, establecer el sentido, el alcance y el contenido de una norma, y en verdad el juez constitucional, al confrontar un precepto de la ley con las disposiciones constitucionales, está obligado a interpretar los dos extremos de su análisis: tanto la ley que juzga como la Constitución, respecto de la cual adelanta el juzgamiento.

 

Así las cosas, la Corte Constitucional, intérprete auténtica de la Constitución, como surge en la actualidad de la propia Carta y del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, es también intérprete  -para los efectos del control de constitucionalidad-  de las normas legales que se someten a su consideración, en cuanto tiene la potestad de indicar, con efecto vinculante, cuál es la interpretación de ellas que se acomoda a los postulados y mandatos superiores, excluyendo las que se opongan a la Constitución.

 

De ese modo, cuando en la parte resolutiva de un fallo la Corte declara la exequibilidad de una norma legal sólo en tal o cual entendido, es decir, con tal o cual interpretación   -única de recibo frente a la Constitución-  hace necesariamente una interpretación de la ley obligatoria y con autoridad.

 

Eso no significa que, como algunos entienden, la Corte Constitucional asuma una función legislativa, sino que, en ejercicio de las atribuciones que le corresponden, obliga a que la ley se interprete conforme a la Constitución.

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
Elementos de Juicio

Email Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

Acerca de Nosotros

Nuestro propósito es aprovechar la tecnología en beneficio de la divulgación, el análisis, la controversia, la verificación de los grandes asuntos en que aparece el Derecho, en cualquiera de sus ramas; los procesos judiciales de trascendencia y los más importantes debates y acontecimientos.