NOS DEVOLVIMOS

28 Ene 2004
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So pretexto de la lucha contra el terrorismo, el Gobierno logró finalmente, en las postrimerías del año pasado, la aprobación del llamado “estatuto antiterrorista”, una reforma constitucional mediante la cual nos hemos trasladado, en materia de garantías ciudadanas, mucho más atrás de la superada época del artículo 28 de la Constitución de 1886.

 

Esa norma, derogada en 1991, establecía que aún en tiempo de paz, pero habiendo graves motivos para temer perturbación del orden público, podían ser aprehendidas y retenidas mediante orden del Gobierno y previo dictamen de los ministros, las personas “contra quienes haya graves indicios de que atentan contra la paz pública”. El artículo 141 de la misma Constitución exigía que la aplicación de esa figura contara con el previo concepto del Consejo de Estado.

 

La Cartadel 91, dentro de un concepto garantista, estableció con claridad en el artículo 28 que la privación de la libertad de una persona requería –salvo el caso de la flagrancia-  mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente establecidos en la ley. Las autoridades administrativas quedaron, pues, excluídas de la posibilidad de ordenar la detención, captura, aprehensión o retención de las personas.

 

Esa norma preservaba la libertad personal, toda vez que exigía la decisión judicial, la cual también se requería para el registro del domicilio (Art. 28) y para la interceptación de comunicaciones en sus distintas modalidades (Art. 15), pero ha quedado prácticamente inutilizada por las disposiciones del Acto Legislativo número 2 de 2003, cuyo texto, por el cual se enmienda el artículo 28 de la Constitución, si bien repite los requisitos para que alguien pueda ser molestado en su persona o familia, reducido a prisión o arresto, detenido, o su domicilio registrado, agrega que una ley estatutaria reglamentará la forma en que, sin previa orden judicial, las autoridades que ella señale puedan realizar detenciones, allanamientos y registros domiciliarios, con cautelas apenas formales como el aviso inmediato a la Procuraduría y el control judicial posterior dentro de las 36 horas siguientes, siempre que existan serios motivos para prevenir la comisión de actos terroristas.

 

Esa misma regla se aplicará respecto de interceptaciones o registros de correspondencia  y demás formas de comunicación privada, de acuerdo con el artículo 1 de la reforma, que modifica el 15 de la Constitución.

 

La nueva orientación constitucional, consistente en “dejar en manos” de funcionarios no judiciales (los que indique el legislador) la suerte de la libertad y los derechos, bajo un talante de largueza basado en la función preventiva del terrorismo, significa que en la práctica se haya borrado de un plumazo la garantía constitucional. Bastará que a alguien lo señalen como posible terrorista o se sospeche que lo es o piensa serlo para que, automáticamente y sin pasar antes por el examen de un juez, quede privado de ella en forma absoluta.

 

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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