Por Laura Ospina Mejía
Elección popular. Imágen tomada de
www.abriaqui-antioquia.gov.co
Para cierto sector de la opinión, en el que nos incluimos, se ve con preocupación la posibilidad de que el Ministerio Público en Colombia tenga la facultad de ordenar la destitución e inhabilitación de servidores públicos elegidos popularmente. Actualmente esa preocupación va en aumento como consecuencia de varias decisiones adoptadas recientemente por la Procuraduría General de la Nación que generan gran impacto político, no solo sobre quienes directamente recae la medida, sino también en los partidos, y los electores en general. Esta clase de decisiones obviamente producen consternación y algún grado de zozobra colectiva sobre la definición de quién va a reemplazar al destituido e inhabilitado que fue elegido popularmente. Es natural que en estos casos la opinión pública haga elucubraciones sobre los posibles móviles políticos de las decisiones sancionatorias, aun cuando objetivamente pueda o no haberlos. Ahora bien, independientemente de las discusiones políticas, lo cierto es que desde el punto de vista jurídico también se presenta un debate interesante.
La Convención Americana de Derechos, que hace parte del bloque de constitucionalidad, señala que la sanción de inhabilitación para ser elegido o poder ocupar cargos públicos no solamente debe estar prevista en la ley, sino que además, esa medida solo puede ser impuesta por una autoridad judicial.
Pues bien, en Colombia existe un respaldo normativo a la función de la Procuraduría para imponer esta clase de sanciones, a través de actos administrativos, mas no de sentencias como lo exige la citada Convención. En efecto, así lo prevé el Código Disciplinario Único, que para muchos se ha ganado el apelativo de “talibán”, por la dureza de las sanciones y por su flexible principio de legalidad que implica un alto grado de discrecionalidad para la Procuraduría.
Al respecto debemos recordar que este debate hace unos años fue sometido al análisis de la Corte Constitucional. En Sentencia C-028 de 2006 declaró exequible la facultad de la Procuraduría para imponer sanción de inhabilitación de ejercicio funciones y cargos públicos. Esa corporación consideró que si bien la Convención Americana de Derechos (artículo 23) hacía parte del bloque de constitucionalidad, y en tal virtud debía hacer su examen de constitucionalidad teniendo dicha convención como parámetro de constitucionalidad, estimó también que “ello no significa que las normas pertenecientes al bloque adquieran el rango de normas supraconstitucionales. En ese sentido, la confrontación de una ley con un tratado internacional no puede dar lugar a una declaratoria automática de constitucionalidad o inconstitucionalidad, ya que es necesario, a su vez, interpretarla sistemáticamente con el texto de la Constitución”. Sobre la base de estos criterios la Corte estimó que otros convenios internacionales reconocían la potestad disciplinaria de los Estados y que la medida no era desproporcionada ni irracional si se tenía en cuenta que su finalidad era la de hacer efectivo el principio de moralidad pública.
No estamos de acuerdo con los criterios expuestos por la Corte, pues consideramos que la Convención Americana ha debido primar en lo relacionado con la exigencia de que fuera a través de sentencia que se impusieran esta clase de sanciones, sin que ello implicara per se comprometer la capacidad disciplinaria del Estado ni la lucha contra la corrupción.
Así las cosas, si el Congreso tiene a bien replantear el tema, debe hacerlo a través de una reforma constitucional; que estimamos oportuna.