CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Destacado

“Un acto administrativo no adquiere la calidad de ejecución por el simple hecho que su emisor le haya otorgado tal denominación. A juicio de la Sala debe realizarse un análisis que permita identificar si existe una circunstancia autónoma e independiente del asunto resuelto en la sentencia, relacionada con la determinación de los tributos y con las devoluciones y/o compensaciones de saldos a favor o pagos de lo no debido; pagos anticipados y en algunos casos, a imponer las sanciones relacionadas con el incumplimiento de deberes formales o simplemente con la infracción de normas tributarias.  (…) En relación con el enjuiciamiento de los actos que se expiden para darle cumplimiento a una decisión u orden judicial ha sido uniforme el Consejo de Estado en señalar que tales actos no son pasibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales, a menos que creen situaciones jurídicas nuevas o distintas”.
 
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