“Un acto administrativo no adquiere la calidad de ejecución por el simple hecho que su emisor le haya otorgado tal denominación. A juicio de la Sala debe realizarse un análisis que permita identificar si existe una circunstancia autónoma e independiente del asunto resuelto en la sentencia, relacionada con la determinación de los tributos y con las devoluciones y/o compensaciones de saldos a favor o pagos de lo no debido; pagos anticipados y en algunos casos, a imponer las sanciones relacionadas con el incumplimiento de deberes formales o simplemente con la infracción de normas tributarias. (…) En relación con el enjuiciamiento de los actos que se expiden para darle cumplimiento a una decisión u orden judicial ha sido uniforme el Consejo de Estado en señalar que tales actos no son pasibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales, a menos que creen situaciones jurídicas nuevas o distintas”.
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