“Cuando las pretensiones están encaminadas a obtener la nulidad del acto de adjudicación y la correspondiente indemnización, más no la nulidad del contrato, la acción que deberá intentarse será la de nulidad y restablecimiento del derecho y de conformidad con el artículo 32 de la ley 446 de 1998, la caducidad de la acción se computará de la siguiente forma: “Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato”.
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