“La posición adoptada por el Consejo de Estado, con fundamento en lo dispuesto en la parte final del artículo 8º, en el sentido de que era inviable computar tiempos públicos y privados para efecto del reconocimiento de la pensión de jubilación, fue replanteada en sentencia de unificación proferida el 24 de septiembre de 2015, en atención a la postura que sobre esta temática adoptó la Corte Constitucional, y con el objeto de garantizar el principio de favorabilidad, para concluir que el artículo 6º no exige que los 20 años de servicio tengan que prestarse exclusivamente en el sector público, lo que se traduce en que es válido acumular los tiempos de labor en el sector público y en el privado, siempre que se acredite que 10 de esos 20 años, continuos o discontinuos, se hayan trabajado al servicio de la Rama Judicial y/o el Ministerio Público. Por lo que en consecuencia, el monto de la pensión corresponde al 75% de la asignación mensual más elevada que el empleado hubiere devengado en el último año de servicios”.
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