“La Constitución] y el Decreto 2591 de 1991 han dispuesto que en los casos en que existan otros medios de defensa judicial la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Como complemento, el artículo 8º del mismo decreto ley establece que cuando se está ante esta situación, la orden del juez de tutela sólo estará vigente durante el “término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. Es decir que, el peligro de que ocurra el perjuicio irremediable habilita la procedencia de la acción de tutela generalmente de forma transitoria.
La acción de tutela es procedente, cuando: (i) los mecanismos ordinarios no son eficaces para proteger los derechos fundamentales de los accionantes, puesto que –en el caso concreto- iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, resultaría desproporcionado y desconocería las condiciones de vulnerabilidad manifiesta en la cual se encuentran los actores; y (ii) hay una afectación al derecho fundamental al mínimo vital”.
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