JURISPRUDENCIA. CONSEJO DE ESTADO. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE. Destacado

10 Ene 2017
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La Ley 797 de 2003 prevé quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes  y los requisitos que deberán acreditar para acceder a la misma.
 
La Corte Constitucional en Sentencia C 336 de 2014, estudió la constitucionalidad de la expresión «la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente», contenida en la norma en cita. En esa oportunidad, señaló lo siguiente: La jurisprudencia de la Corte ha reconocido que los efectos jurídicos de la unión marital del hecho son diferentes a los del matrimonio, por ende son instituciones jurídicas disímiles y no necesariamente equiparables.
 
1.3. La separación de hecho suspende los efectos de la convivencia y apoyo mutuo, más no los de la sociedad patrimonial conformada entre los cónyuges. Por lo cual, no nace a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, cuando uno de éstos mantiene en vigor la sociedad patrimonial del matrimonio.
 
1.4. El Legislador dentro del marco de su competencia, en desarrollo del derecho a la seguridad social en pensiones, puede regular lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En ese orden de ideas, en el caso de la convivencia no simultánea entre el cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente, ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolidada con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión.
 
1.5.  Al analizar el aparte acusado a la luz de los presupuestos del juicio de igualdad, se pudo constatar que los sujetos en comparación -cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente- pertenecen a grupos diferentes y por ello la norma demandada no otorga un trato diferente a quien es diferente, en tanto que ambas figuras no son necesariamente equiparables.
 
(…)
 
No puede predicarse una discriminación de trato por parte de la ley cuando los grupos sujetos de comparación no pertenecen a la misma categoría jurídica o no son asimilables. En ese sentido, el legislador en los eventos de convivencia no simultánea no discriminó al compañero o compañera supérstite al incluir como beneficiario de la pensión de sobrevivientes al cónyuge con sociedad conyugal vigente y separación de hecho, sino que en reconocimiento del tiempo de convivencia acreditado por este último se le faculta como beneficiario de la prestación económica. (Resalta la Sala)
 
Bajo las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional declaró exequible el aparte de la norma demandado. Aclaró que el legislador, en el marco de su competencia, podía determinar quiénes eran los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y, entre ellos, en el caso de convivencia no simultánea entre cónyuges y compañero permanente, incluyó a los cónyuges con separación de hecho y sociedad conyugal vigente. Sostuvo que ese razonamiento surgió de una ponderación entre el criterio de sociedad patrimonial de consortes y el de convivencia efectiva y, por lo tanto, no vulneraba el derecho a la igualdad del compañero permanente frente al cónyuge. 
 
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