5.1. Sentencia T-493 de 1993
5.1.1. La primera decisión de esta Corporación que puede considerarse como un antecedente para posteriores pronunciamientos sobre asuntos como el que ahora conoce la Sala se encuentra plasmado en la sentencia T-493 de 1993. Si bien en ese caso la problemática no era sobre la aplicación de un procedimiento de eutanasia, sí se convirtió en un referente respecto del derecho al libre desarrollo de la personalidad de aquellas personas que deciden por su propia voluntad no recibir un tratamiento médico.
En esa oportunidad, la Corte estudió el caso de una persona que fue diagnosticada con un tumor en uno de sus senos, quien en varias oportunidades les manifestó a sus hermanos que no volvería al centro médico para recibir el tratamiento necesario, decisión que, al parecer, fue tomada debido a la presión ejercida por parte de su cónyuge. La tutela fue interpuesta por una Personería Municipal en ejercicio de la agencia oficiosa y en ella se solicitaba que se le ordenara a la agenciada realizar el tratamiento médico necesario para conservar su vida la cual se encontraba en inminente peligro.
5.1.2. Esta Corporación explicó que el derecho al libre desarrollo de la personalidad es “la libertad general, que en aras de su plena realización humana, tiene toda persona para actuar o no actuar según su arbitrio, es decir, para adoptar la forma y desarrollo de vida que más se ajuste a sus ideas, sentimientos, tendencias y aspiraciones, sin más restricciones que las que imponen los derechos ajenos y el ordenamiento jurídico”.
Sustentada en ello, la Corte determinó que la Personería y el juzgado que conoció el asunto en única instancia y que le ordenó al esposo de la agenciada disponer lo necesario para facilitar la conducción o traslado al hospital para que completara el tratamiento para el cáncer, desconocieron el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la afectada. Lo anterior, por cuanto coartaron su libertad de decidir si se sometía o no a un tratamiento médico, e interfirieron indebidamente en la potestad de autodeterminarse, conforme a su propio arbitrio, dentro de los límites permitidos, en lo que a su juicio era más conveniente para preservar su salud y asegurar una especial calidad de vida.
De acuerdo a lo señalado por la Corte, la decisión de la paciente de no acudir a los servicios médicos, entre otras razones, por lo costosos que ellos resultaban, no querer dejar sola a su hija en la casa, su especial convicción de que “Cristo la va a aliviar”, y de que se sentía bien de salud, no vulneró ni amenazó los derechos de los demás y, por lo tanto, merecía ser respetada, dentro del ámbito del reconocimiento de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.
5.1.3. Este Tribunal concluyó que la tutela impetrada, en cuanto perseguía la imposición a la agenciada de un determinado patrón de conducta respecto a la enfermedad que padecía, menoscabó su potencialidad como persona, su capacidad de autodeterminación y desconoció el derecho a la intimidad personal y familiar. Con sustento en ello, revocó la decisión adoptada por el juez de instancia.
5.2. Sentencia C-239 de 1997
5.2.1. En esa providencia, la Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada por un ciudadano contra el artículo 326 del Código Penal, cuyo tenor disponía lo siguiente: “Homicidio por piedad. El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave o incurable, incurrirá en prisión de seis meses a tres años”.
El demandante fundamentó su solicitud en que el rol principal de un Estado social y democrático de derecho es garantizar la vida de las personas, protegiéndolas en situaciones de peligro, previniendo atentados contra ellas y castigando a quienes vulneren sus derechos, función que no se cumplía con la norma demandada, en tanto dejaba al arbitrio del médico o del particular la decisión de terminar con la vida de quienes se consideran un obstáculo, una molestia o cuya salud represente un alto costo.
A juicio del actor, la disposición acusada vulneraba el derecho a la igualdad, al establecer una discriminación en contra de quien se encontraba gravemente enfermo o con mucho dolor. De igual forma, consideró que la vida era tratada por el legislador como un bien jurídico no amparable, como una cosa que en el momento en que no presente ciertas cualidades o condiciones debe desaparecer. Para el demandante, “el homicidio piadoso es un subterfugio traído de legislaciones europeas en donde la ciencia, la técnica y la formación son disímiles al medio colombiano, donde se deja morir a las personas a las puertas de los hospitales”; además, estimó que la norma olvidaba que no toda persona que tenga deficiencias en su salud tiene un deseo vehemente de acabar con su vida.
5.2.2. En aquella oportunidad, la Corte explicó, en primer lugar, que el homicidio por piedad es entendido como la acción de quien obra por la motivación específica de poner fin a los intensos sufrimientos de otro, conocido también como el homicidio eutanásico o pietístico.
Aclaró que diferentes conductas podían adecuarse a ese tipo penal, ya que el comportamiento no es el mismo cuando el sujeto pasivo no ha manifestado su voluntad, o se opone a la materialización del hecho porque, a pesar de las condiciones físicas en que se encuentra, desea seguir viviendo hasta el final; al de aquel que realiza la conducta cuando la persona consiente el hecho y solicita que le ayuden a morir.
Acto seguido, esta Corporación recordó que el artículo 29 de la Constitución consagra el principio de que no hay delito sin conducta, al establecer que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”, por lo que se entiende que la Carta estableció un derecho penal del acto, en oposición a un derecho penal del autor, es decir, que solo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente. La Corte explicó además que el derecho penal del acto supone la adopción del principio de culpabilidad, que se fundamenta en la voluntad del individuo que controla y domina el comportamiento externo que se le imputa, en virtud de lo cual solo puede llamarse acto al hecho voluntario.
Bajo esa línea, la Corte sostuvo que para el derecho penal del acto, uno de los criterios básicos de imposición de la pena es el grado de culpabilidad, de manera que a su autor se le impone una sanción, mayor o menor, atendiendo a la entidad del juicio de exigibilidad, es decir, la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad. Lo anterior significa que la ilicitud de muchos hechos no depende únicamente de su materialización y realización consciente y voluntaria, sino que debe tenerse en cuenta el sentido específico que a la acción u omisión le imprime el fin perseguido por el sujeto (componente subjetivo). En otras palabras, para graduar la culpabilidad deben tenerse en cuenta los móviles de la conducta.
Aclarado lo anterior, en la sentencia C-239 de 1997 este Tribunal se refirió a la piedad como consideración subjetiva del acto contenido en la norma demandada. Al respecto, explicó que la piedad “es un estado afectivo de conmoción y alteración anímica profundas, [que] mueve a obrar en favor de otro y no en consideración a sí mismo”. Según sostuvo, quien mata a otro por piedad, con el propósito de ponerle fin a los intensos sufrimientos que padece, obra con un claro sentido altruista, y es esa motivación la que ha llevado al legislador a crear un tipo autónomo, al cual atribuye una pena considerablemente menor a la prevista para el delito de homicidio simple o agravado.
A juicio de la Corte, tal decisión no desconoce el derecho fundamental a la vida consagrado en el artículo 11 de la Constitución, “pues la conducta, no obstante la motivación, sigue siendo antijurídica, es decir, legalmente injusta; pero en consideración al aspecto subjetivo la sanción es menor, lo que se traduce en respeto por el principio de culpabilidad”.
Aunado a ello, indicó que para que se configurara esta forma de homicidio atenuado no bastaba el actuar conforme a un sentimiento de piedad, ya que era necesario que se presentaran además los elementos objetivos exigidos por el tipo penal, esto es, que el sujeto pasivo tenga intensos sufrimientos derivados de lesión corporal o enfermedad grave o incurable. Sobre el particular, adujo:
“Por lo tanto, desde esta perspectiva de análisis, la tacha de inconstitucionalidad que propone el actor, en el sentido de considerar que el artículo 326 del Código Penal desconoce el derecho a la vida de quien se encuentra en condiciones precarias de salud, porque la levedad de la sanción constituye una autorización para matar, comporta una actitud que reclama la aplicación de una pena en virtud de la sola materialidad del comportamiento, sin consideración a los aspectos subjetivos involucrados en el mismo, cuya relevancia guarda armonía con los mandatos constitucionales. El actor olvida que en un Estado Social de Derecho las penas tienen que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad del acto, y no sólo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico”.
Ahora bien, la Corte expuso, además, que el consentimiento del sujeto pasivo en algunos casos es una circunstancia de atenuación punitiva. Sin embargo, en relación con el homicidio por piedad, ninguna disposición penal hace alusión al consentimiento del sujeto pasivo del hecho, por lo que se preguntó si esa omisión significaba que dicho consentimiento no era relevante.
Para responder ese interrogante, la Corte estudió el derecho a la vida y la autonomía a la luz de la Constitución de 1991. Indicó que si bien existe consenso en que la vida es el presupuesto necesario de los demás derechos, un bien inalienable, sin el cual el ejercicio de los otros sería impensable, su protección en el ámbito jurídico occidental, y la respuesta en torno al deber de vivir cuando el individuo sufre una enfermedad incurable que le causa intensos sufrimientos, es vista desde dos posiciones: (i) la que asume la vida como algo sagrado, según la cual independientemente de las condiciones en que se encuentra el individuo, la muerte debe llegar por medios naturales; y (ii) aquella que estima que es un bien valioso pero no sagrado, que admite que el individuo pueda decidir si continúa o no viviendo cuando las circunstancias que rodean su vida no la hacen deseable ni digna de ser vivida.
En sentido de esta Corporación, esta cuestión debía ser resuelta desde una perspectiva secular y pluralista, con respeto de la autonomía moral del individuo y las libertades y derechos que inspiran el ordenamiento superior. Teniendo en cuenta lo anterior, manifestó que la Constitución se inspira en la consideración de la persona como un sujeto moral, capaz de asumir en forma responsable y autónoma las decisiones sobre los asuntos que a él incumben, “debiendo el Estado limitarse a imponerle deberes, en principio, en función de los otros sujetos morales con quienes está abocado a convivir, y por tanto, si la manera en que los individuos ven la muerte refleja sus propias convicciones, ellos no pueden ser forzados a continuar viviendo cuando, por las circunstancias extremas en que se encuentran, no lo estiman deseable ni compatible con su propia dignidad, con el argumento inadmisible de que una mayoría lo juzga un imperativo religioso o moral”. Para este Tribunal, “nada tan cruel como obligar a una persona a subsistir en medio de padecimientos oprobiosos, en nombre de creencias ajenas, así una inmensa mayoría de la población las estime intangibles”.
En esa decisión, hizo referencia a la sentencia T-493 de 1993, como hito ineludible en asuntos de esta naturaleza, en la cual se planteó que a la luz de la autonomía de la persona (el libre desarrollo de su personalidad) y el derecho a elegir, en caso de grave enfermedad, si se enfrenta la muerte o se prolonga la existencia por medio de tratamiento médico, sólo el titular del derecho a la vida puede decidir hasta cuándo es ella deseable y compatible con la dignidad humana.
La Corte explicó que la Constitución Política no es neutra frente al valor vida sino que es un ordenamiento claramente en favor de él; sin embargo, recordó que el Estado no puede pretender cumplir esa obligación desconociendo la autonomía y la dignidad de las personas. Sobre este punto, consideró:
“El deber del Estado de proteger la vida debe ser entonces compatible con el respeto a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. Por ello la Corte considera que frente a los enfermos terminales que experimentan intensos sufrimientos, este deber estatal cede frente al consentimiento informado del paciente que desea morir en forma digna. En efecto, en este caso, el deber estatal se debilita considerablemente por cuanto, en virtud de los informes médicos, puede sostenerse que, más allá de toda duda razonable, la muerte es inevitable en un tiempo relativamente corto. En cambio, la decisión de cómo enfrentar la muerte adquiere una importancia decisiva para el enfermo terminal, que sabe que no puede ser curado, y que por ende no está optando entre la muerte y muchos años de vida plena, sino entre morir en condiciones que él escoge, o morir poco tiempo después en circunstancias dolorosas y que juzga indignas. El derecho fundamental a vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir dignamente, pues condenar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no sólo a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Carta (CP art.12), sino a una anulación de su dignidad y de su autonomía como sujeto moral. La persona quedaría reducida a un instrumento para la preservación de la vida como valor abstracto”.
5.2.3. De acuerdo con lo anterior, la Corte en la sentencia C-239 de 1997 determinó que en el caso del homicidio pietístico, la actuación del sujeto activo carece de antijuridicidad, porque se trata de un acto solidario que no se realiza por la decisión personal de suprimir una vida, sino por la solicitud de aquél que por sus intensos sufrimientos, producto de una enfermedad terminal, pide le ayuden a morir. Dicho consentimiento del sujeto pasivo debe ser libre, manifestado inequívocamente por una persona con capacidad de comprender la situación en que se encuentra, implica que la persona posee información seria y fiable acerca de su enfermedad y de las opciones terapéuticas y su pronóstico, y cuenta con la capacidad intelectual suficiente para tomar la decisión. Así mismo, el sujeto activo debe ser un médico, por ser el único profesional capaz de suministrar esa información al paciente y de brindarle las condiciones para morir dignamente. En consecuencia, si los médicos ejecutan el hecho descrito en la norma penal con el consentimiento del sujeto pasivo no pueden ser objeto de sanción y, en consecuencia, los jueces deben exonerar de responsabilidad a quienes así obren.
5.2.4. Finalmente, esta Corporación hizo mención a la necesidad de que se establecieran regulaciones legales estrictas sobre la manera cómo debía prestarse el consentimiento y la ayuda a morir, para evitar que en nombre del homicidio pietístico, se eliminara a personas que querían seguir viviendo, o que no sufrían de intensos dolores producto de enfermedad terminal. Los puntos que consideró como esenciales para esa regulación fueron los siguientes: (i) verificación rigurosa, por personas competentes, de la situación real del paciente, la enfermedad, la madurez de su juicio y de la voluntad inequívoca de morir; (ii) indicación clara de las personas que deben intervenir en el proceso; (iii) circunstancias bajo las cuales debe manifestar su consentimiento la persona que consiente en su muerte; (iv) medidas que deben ser usadas por el sujeto calificado para obtener el resultado filantrópico; y (v) incorporación al proceso educativo de temas como el valor de la vida y su relación con la responsabilidad social, la libertad y la autonomía de la persona.
Con fundamento en lo expuesto, declaró exequible la disposición acusada con la advertencia de que en el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podrá derivarse responsabilidad para el médico autor, porque la conducta está justificada. Así mismo, exhortó al Congreso para que regulara el asunto de la muerte digna, no sin antes aclarar que mientras se regulaba el tema, en principio, todo homicidio por piedad de enfermos terminales debía dar lugar a la correspondiente investigación penal, a fin de que en ella, los funcionarios judiciales, tomando en consideración todos los aspectos relevantes para la determinación de la autenticidad y fiabilidad del consentimiento, establecieran si la conducta del médico había sido o no antijurídica, en los términos señalados en la sentencia.
5.2.5. Esta decisión de la Corte contiene elementos esenciales a partir de los cuales deben ser considerados los casos de práctica de eutanasia, como el que ahora estudia la Sala. De ellos se destaca el reconocimiento de la persona como capaz de asumir en forma responsable y autónoma las decisiones que le incumben, particularmente, cuando por las circunstancias en que se encuentra decide no continuar viviendo, en tanto no lo estima deseable ni compatible con su propia dignidad. Para esta Corporación, constituye un trato cruel el obligar a un sujeto a subsistir en medio de padecimientos que afectan su vida en condiciones dignas. Por eso, la decisión de una persona de morir dignamente supone el deber del Estado de garantizar las condiciones para que dicha decisión corresponda al querer del sujeto, sin prolongar su existencia y aflicciones cuando no lo desea.
5.3. Sentencia T-970 de 2014
5.3.1. En esta ocasión, la Corte revisó el asunto de una ciudadana que padecía de cáncer de colon con diagnóstico de metástasis y en etapa terminal. Esta persona fue sometida a una intervención quirúrgica y a varias sesiones de quimioterapia sin recibir los resultados esperados, razón por la cual manifestó su voluntad de no recibir más tratamiento, dado que le causaba “intensa astenia, adinamia, cefalea, náuseas y vómito”. Tiempo después, un médico oncólogo dejó constancia de que el cáncer que padecía la accionante no solo se encontraba en “franca progresión”, sino que además había deteriorado su estado funcional y calidad de vida, por lo que ordenó suministrarle el “mejor cuidado de soporte por cuidados paliativos”. En varias oportunidades, la paciente le solicitó al médico especialista que le practicara el procedimiento de eutanasia, quien verbalmente le expresó que dicho pedido era un homicidio que no podía consentir.
El juzgado que conoció el asunto en única instancia resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados, dado que para la fecha no existía un marco normativo que indicara a los profesionales de la salud cómo debían actuar en estos casos. De igual forma, consideró que luego de decretadas algunas pruebas para conocer con certeza el estado de salud de la paciente, las entidades oficiadas no enviaron ningún informe, lo que impedía verificar los requisitos que la Corte estableció para la práctica de la eutanasia en la sentencia C-239 de 1997.
5.3.2. De manera preliminar, este Tribunal hizo una precisión terminológica sobre los distintos procedimientos para garantizar el derecho a morir dignamente.
En primer lugar, explicó el significado de la eutanasia y señaló que si bien las definiciones eran múltiples y no se contaba con alguna totalmente aceptada, es claro que en ese procedimiento deben concurrir los siguientes elementos: (i) el sujeto pasivo que padece una enfermedad terminal; (ii) el sujeto activo que realiza la acción u omisión tendiente a acabar con los dolores del paciente que en todos los casos debe ser un médico; (iii) debe producirse por petición expresa, reiterada e informada de los pacientes. Del mismo modo, hizo referencia a una clasificación según la forma de realizarse ese procedimiento, así:
(i) Será activa o positiva (acción) cuando existe un despliegue médico para producir la muerte de una persona como suministrar directamente algún tipo de droga o realizando intervenciones en busca de causar la muerte. Es pasiva o negativa (omisión) cuando quiera que, al contrario de la activa, la muerte se produce por la omisión de tratamientos, medicamentos, terapias o alimentos. En este tipo de eutanasia, la actuación del médico es negativa pues su conducta es de “no hacer”. En otras palabras, se culmina todo tipo de actividad terapéutica para prolongar la vida de una persona que se encuentre en fase terminal .
(ii) Es directa cuando existe una provocación intencional del médico que busca la terminación de la vida del paciente . Aunque la diferencia parezca sutil con la eutanasia pasiva, la distinción está en la intencionalidad, mientras que en la primera, por ejemplo, se desconectan los aparatos médicos sin intención de causar la muerte, en la eutanasia directa el móvil es evidente. Es indirecta cuando se origina sin la intención de causar la muerte de la persona, según algunos autores, eso no es eutanasia pues precisamente uno de los elementos de esta práctica es la provocación intencional de la muerte. En todo caso, en esos eventos la muerte no es pretendida sino que puede ser originada por efectos colaterales de tratamientos médicos intensos.
(iii) En la eutanasia voluntaria el paciente logra manifestar su voluntad, mientras que la involuntaria, a pesar de poderla consentir, se realiza el procedimiento sin obtenerla. En cambio, la eutanasia no voluntaria sucede cuando no se puede averiguar la voluntad de quien muere, por la imposibilidad de expresarla. Aunque sean similares las clasificaciones, directa e indirecta se dan con ocasión de la voluntad del médico. Por el contrario, la voluntaria, involuntaria y no voluntaria se dan con base en el consentimiento del paciente.
En segundo lugar, hizo referencia al concepto de distanasia , entendida como una práctica que supone la prolongación de la vida por cualquier medio, incluso, causando efectos perversos en la salud, dignidad y vida del paciente, y que consiste en impedir innecesariamente la muerte de la persona. En contraste, explicó el término de adistanasia o antidistanasia, conocida como la omisión de medios extraordinarios o desproporcionados que mantienen con vida al paciente. Adujo que en este evento no existen terapias que ayuden al enfermo a prolongar su existencia, pero, tampoco para aliviar su excesivo dolor y sufrimiento. Algunos asimilan este concepto con el de eutanasia, pero se diferencian porque no existe una acción positiva de causar la muerte de una persona, pese a ello, es muy similar a la ya reseñada eutanasia pasiva.
Acto seguido, se refirió al concepto de suicidio asistido, evento en el cual el sujeto activo y pasivo se confunde porque la intervención del médico no es directa, ya que es el mismo enfermo quien provoca su muerte. Ese es el caso en el que galeno proporciona todos los medios necesarios para que el enfermo termine por sí mismo con su vida. A veces se tiende a asimilar la eutanasia como el suicidio asistido, pero la diferencia radica en que en la eutanasia el sujeto activo no se confunde con el pasivo y es el médico quien realiza la conducta tendiente a causar la muerte.
Siguiendo esa línea, mencionó además el término de cuidados paliativos y/o ortotanasia, reglamentados por el Congreso mediante la Ley 1733 de 2014 y entendido como el tratamiento médico que dignifica la vida de quienes inevitablemente van a morir, pero que su voluntad no es otra a que llegue la muerte de forma natural. Es el esfuerzo terapéutico para disminuir al máximo el sufrimiento del paciente por los efectos colaterales de la enfermedad terminal y es conocido como una alternativa intermedia a la eutanasia y distanasia, porque no prolonga innecesariamente la vida, pero tampoco la termina deliberadamente ya que el paciente no lo quiere así.
5.3.3. Luego de esta precisión terminológica, la sentencia T-970 de 2014 se pronunció sobre el alcance y contenido esencial del derecho a morir dignamente. Para abordar este asunto recordó lo señalado en la sentencia C-239 de 1997 y resaltó que a pesar de la importancia de lo decidido en esa providencia, habían transcurrido más de diecisiete años sin que el Legislador hubiera expedido una ley sobre el asunto. Partiendo de ello, destacó la fundamentalidad del derecho a morir dignamente, por su relación directa con el derecho a la dignidad humana y por su principal propósito que es permitir que la vida no consista en la subsistencia vital de una persona sino que vaya mucho más allá. Al respecto, adujo:
“Lejos de ser preguntas abiertas, los interrogantes planteados muestran la estrecha relación que tiene el derecho a la muerte digna con la dignidad humana. En criterio de esta Sala, morir dignamente involucra aspectos que garantizan que luego de un ejercicio sensato e informado de toma de decisiones, la persona pueda optar por dejar de vivir una vida con sufrimientos y dolores intensos. Le permite alejarse de tratamientos tortuosos que en vez de causar mejoras en su salud, lo único que hacen es atentar contra la dignidad de los pacientes. Cada persona sabe qué es lo mejor para cada uno y el Estado no debe adoptar posiciones paternalistas que interfieran desproporcionadamente en lo que cada cual considera indigno. (…) Algunas enfermedades son devastadoras, al punto de producir estados de indignidad que solo pueden ser sanadas con la muerte. El fin del derecho a morir dignamente, entonces, es impedir que la persona padezca una vida dolorosa, incompatible con su dignidad. Eso se da cuando los tratamientos médicos realizados no funcionan o sencillamente cuando el paciente, voluntariamente, decide no someterse más a esos procedimientos pues considera, según su propia expectativa, que es indigno la manera como está viviendo”.
En el mismo sentido, la Corte definió el derecho a morir dignamente como un derecho autónomo, independiente pero relacionado con la vida y otros derechos. En palabras de este Tribunal, se trata de un derecho fundamental complejo que goza de todas las características y atributos de las demás garantías constitucionales de esa categoría.
5.3.4. A pesar de este reconocimiento, la Corte llamó la atención ante la falta de regulación sobre el asunto. Por ello, realizó un estudio de derecho comparado como criterio de razonabilidad con el fin de obtener un panorama sobre cómo se han comportado distintos ordenamientos jurídicos diferentes al colombiano. Luego encontró que en algunos Estados la discusión fue pública y se despenalizó la eutanasia a través de mecanismos de democracia directa como referendos; en otros, se dio directamente a través de la vía legislativa.
Sin embargo, expuso que en la gran mayoría de casos la dimensión subjetiva del derecho a morir dignamente se dio a través de decisiones judiciales, donde los jueces optaron por dos vías: (i) aceptar que existe una correlación muy estrecha entre el derecho a la vida, a la dignidad humana y a la autonomía personal, siendo posible que una persona decidiera autónomamente, bajo ciertas circunstancias, provocar su propia muerte; y (ii) despenalizar la eutanasia como una manera de garantizar la vigencia de los derechos constitucionales; despenalización que no fue absoluta, sino que se establecieron unas condiciones sin las cuales provocar la muerte de una persona sería igualmente considerado un delito.
La Corte explicó que en la mayoría de los países, luego de este proceso de judicialización, el legislador intervino con dos propósitos principales: dotar de mayor seguridad jurídica y precisión técnica algunos conceptos y blindar legislativamente la voluntad del paciente. Lo que se buscó fue que los médicos supieran con certeza cuándo estaban cometiendo un delito, por lo que al reglamentar el procedimiento de forma más clara y precisa, los galenos tendrían la tranquilidad de no estar cometiendo una actividad ilícita y regulada.
Arguyó que el papel que jugó la reglamentación de las prácticas eutanásicas fue muy importante para garantizar la voluntad del paciente, por lo que resaltó la relevancia de la existencia de una reglamentación, ya que sin normas claras y procedimientos precisos, los médicos no sabían con exactitud cuándo están cometiendo un delito y cuándo concurriendo a la satisfacción de un derecho fundamental.
5.3.5. Con sustento en lo anterior, la Corte analizó el caso concreto, encontrando que si bien la peticionaria había fallecido en el trámite de la acción de tutela, ese hecho no era suficiente para dejar de pronunciarse sobre el fondo del asunto, especialmente porque debían fijarse algunas reglas relativas al procedimiento de eutanasia como forma de garantizar el derecho a morir dignamente y evitar que ante la ausencia de legislación aplicable, se diluyeran las garantías fundamentales de las personas que adoptan esa decisión.
Aclarado lo anterior, determinó que existió una violación a los derechos fundamentales de la accionante por parte de la EPS, así como de los médicos tratantes, que negaron la práctica de la eutanasia por dos razones principales: (i) no existía una forma para verificar que sufría de un intenso dolor y ante tal indeterminación difícilmente se sabía si la manifestación de voluntad de la paciente había sido libre e informada; y (ii) el legislador no había expedido una ley estatutaria que definiera ni los procedimientos ni los criterios para realizar esta clase de eventos.
Para la Corte no existió justificación constitucionalmente válida a la negativa de la EPS de practicar la eutanasia, en tanto del caso no solo se desprendía que se cumplían todos los requisitos que eximen de responsabilidad penal a quien provoque la muerte, sino también se estructuraban las causales para que se estuviera en presencia de una obligación derivada del derecho fundamental a morir dignamente. Según adujo esta Corporación la ausencia de legislación no constituía una razón suficiente para negarse a garantizar los derechos de la accionante, pues para la época de la negativa se encontraba vigente el precedente de la Sentencia C-239 de 1997 que determinó las reglas bajo las cuales se entendía que era posible realizar el procedimiento solicitado, los cuales, en el asunto examinado, se encontraban acreditados.
A juicio de este Tribunal, la ausencia de una regulación del derecho a morir dignamente se convertía en una barrera para su materialización, por lo que fijó algunas pautas normativas para facilitar su ejercicio, sin perjuicio de que el Congreso de la República, en desarrollo de la cláusula general de competencia en materia legislativa y tomando en cuenta las directrices trazadas en esta decisión, procediera a su regulación. Por un lado, estableció los requisitos para la viabilidad del procedimiento de eutanasia, así:
(i) Padecimiento de una enfermedad terminal que produzca intensos dolores. Este requisito debe verse desde dos puntos de vista: uno objetivo y el otro subjetivo. El objetivo implica que la enfermedad debe estar calificada por un especialista. No basta con que el sujeto pasivo indique, sin mediar conocimiento técnico, que padece una enfermedad terminal. En relación con este aspecto, la autonomía de la persona se restringe pues lo que se persigue es delimitar la garantía constitucional e impedir usos indebidos de la misma. El subjetivo, consiste en el dolor que cause sufrimiento intenso al paciente. Aunque se pueda establecer médicamente que una enfermedad implica mucho dolor (aspecto objetivo), limitar esa certeza a un concepto médico choca con la idea misma de autonomía y libertad de las personas. Nadie más que el propio paciente sabe que algo le causa un sufrimiento de tal gravedad que se hace incompatible con su idea de dignidad. De esta manera, será la voluntad del paciente la que determine qué tan indigno es el sufrimiento causado, aunado a los exámenes médicos.
(ii) Consentimiento libre, informado e inequívoco. El consentimiento libre implica que no existan presiones de terceros sobre su decisión. Lo determinante es que el móvil de la decisión sea la genuina voluntad del paciente de poner fin al intenso dolor que padece. Debe ser informado, motivo por el cual los especialistas deben brindar al paciente y a su familia toda la información objetiva y necesaria, para que no se tomen decisiones apresuradas, pues de lo que se trata es de disponer de la vida misma del ser humano. Finalmente, el consentimiento tendrá que ser inequívoco, con el fin de asegurar que la decisión del paciente de provocar su muerte sea consistente y sostenida, es decir, que no sea el producto de episodios anímicos críticos o depresivos.
La Corte estableció además que con el propósito de garantizar que el consentimiento esté revestido de los anteriores atributos, era necesario garantizar los siguientes dispositivos:
(i) La creación de un Comité Científico Interdisciplinario de acompañamiento. Ordenó al Ministerio de Salud que impartiera una directriz a todos los hospitales, clínicas, IPS, EPS, y en general a los prestadores del servicio de salud, que conformaran un grupo de expertos interdisciplinarios que brindaran un acompañamiento a la familia del paciente y al paciente en ayuda sicológica, médica y social, para que la decisión no genere efectos negativos en el núcleo familiar, ni en la situación misma del paciente. Esa atención no puede ser formal ni esporádica sino que tendrá que ser constante, durante las fases de decisión y ejecución del procedimiento orientado a hacer efectivo el derecho. En caso de detectar alguna irregularidad, deberá suspender el procedimiento y poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible comisión de una falta o de un delito, si a ello hubiere lugar.
(ii) La creación de un procedimiento en el que se blindara la decisión del enfermo. Cuando se constate que la persona padece de una enfermedad terminal que le causa dolores intensos, la persona tendrá derecho a manifestar su deseo de morir. Esa voluntad será recibida por el médico quién convocará al comité científico interdisciplinario para que comience su actividad. Una vez sea expresada la intención de morir, garantizando lo inequívoco del consentimiento, el médico o el comité deberá en un plazo razonable que no podrá ser superior a diez (10) días calendario, preguntar al paciente si su intención continúa en pie. En caso de que así sea, el procedimiento será programado en el menor tiempo posible, que no podrá ser superior a lo que el paciente indique o máximo quince (15) días después de reiterada su decisión. En cualquier momento el enfermo podrá desistir de su decisión y con ello, activar otras prácticas médicas como los cuidados paliativos.
El consentimiento puede ser previo, posterior, formal o informal. Será previo cuando antes de sufrir el suceso patológico, formal o informalmente, la persona manifiesta por cualquier medio su deseo de que le sea aplicado algún procedimiento para garantizar su derecho a morir dignamente. Por el contrario, será posterior cuando la voluntad se manifieste luego de ocurrido el suceso patológico. En el mismo sentido, la voluntad podrá ser expresada formal (por ejemplo por escrito), así como también informalmente (de manera verbal). El consentimiento también puede ser sustituto, esto es, cuando la persona que sufre de una enfermedad terminal, se encuentra en imposibilidad fáctica para manifestar su consentimiento. En esos casos y en aras de no prolongar su sufrimiento, la familia podrá sustituir su consentimiento y se llevará a cabo el mismo procedimiento, pero el comité interdisciplinario deberá ser más estricto en el cumplimiento de los requisitos.
La Corte dispuso además que el Comité debía enviar un documento al Ministerio de Salud, en el cual reportara todos los hechos y condiciones que rodearon el procedimiento a fin de que se realizara un control exhaustivo sobre el asunto, y elaborar un protocolo médico consensuado con la academia médica, psicológica, jurídica, y las organizaciones sociales, que sugiriera a los médicos cuál es el procedimiento técnico a utilizar en estos casos.
Por otro lado, esta Corporación fijó los criterios que debían tenerse en cuenta en la práctica de los procedimientos de eutanasia:
(i) Prevalencia de la autonomía del paciente. Los sujetos obligados deberán analizar los casos atendiendo siempre a la voluntad del paciente. Solo bajo situaciones objetivas e imparciales, se podrá controvertir esa manifestación de la voluntad.
(ii) Celeridad. El derecho a morir dignamente no puede suspenderse en el tiempo, pues ello implicaría imponer una carga excesiva al enfermo. Debe ser ágil, rápido y sin ritualismos excesivos que alejen al paciente del goce efectivo del derecho.
(iii) Oportunidad. Se encuentra en conexión con el anterior criterio e implica que la voluntad del sujeto pasivo sea cumplida a tiempo, sin que se prolongue excesivamente su sufrimiento al punto de causar su muerte en condiciones de dolor que, precisamente, quiso evitarse.
(iv) Imparcialidad. Los profesionales de la salud deberán ser neutrales en la aplicación de los procedimientos orientados a hacer efectivo el derecho a morir dignamente. No pueden sobreponer sus posiciones personales sean ellas de contenido ético, moral o religioso que conduzcan a negar el derecho. En caso que el médico alegue dichas convicciones, no podrá ser obligado a realizar el procedimiento, pero tendrá que reasignarse otro profesional.
Por último, exhortó al Congreso de la República para que procediera a regular el derecho fundamental a morir dignamente, tomando en consideración los presupuestos y criterios previamente establecidos.
5.3.6. De esta decisión es imperioso destacar ciertos aspectos que resultan esenciales para asuntos como el que ahora conoce la Sala. En primer lugar, es preciso resaltar la relación directa entre el derecho a morir dignamente con los derechos a la salud y a la dignidad humana, pues implica la posibilidad de la persona que atraviesa una enfermedad terminal de optar por dejar de vivir una vida con intensos dolores y sufrimientos. Para garantizar la voluntad del paciente y materializar el derecho a morir dignamente es necesario cumplir con ciertos parámetros mínimos, como: (i) la posibilidad de la persona de manifestar su deseo de morir; (ii) la conformación de un Comité para que en un término razonable sea programada la realización del procedimiento; (iii) la posibilidad del paciente de desistir de su decisión o activar otras prácticas médicas para paliar su dolor; (iv) la celeridad en la práctica de la eutanasia, de tal forma que se garantice la no prolongación del sufrimiento; (iv) el respeto por la voluntad del paciente y las condiciones en las que este desea finalizar su padecimiento (atención oportuna, acompañamiento médico y del entorno familiar, entre otros).
5.4. Resolución 1216 de 2015
5.4.1. En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-970 de 2014 el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 1216 de 2015, en la cual fijó los parámetros generales para garantizar el derecho a morir dignamente, así como la conformación y funciones de los Comités Científico-
5.4.2. El capítulo I de ese acto administrativo trae la definición de “enfermo en fase terminal” contenida en el artículo 2º de la Ley 1733 de 2014 , entendido como “todo aquel que es portador de una enfermedad o condición patológica grave, que haya sido diagnosticada en forma precisa por un médico experto, que demuestre un carácter progresivo e irreversible, con pronóstico fatal próximo o en plazo relativamente breve, que no sea susceptible de un tratamiento curativo y de eficacia comprobada, que permita modificar el pronóstico de muerte próxima; o cuando los recursos terapéuticos utilizados con fines curativos han dejado de ser eficaces”.
Incluye, además, una disposición referente al derecho a cuidados paliativos (art. 4), en virtud de la cual las personas con enfermedades en fase terminal tienen derecho a los mismos para mejorar la calidad de vida, tanto de los pacientes que afrontan estas enfermedades, como de sus familias, mediante un tratamiento integral del dolor, el alivio del sufrimiento y otros síntomas, teniendo en cuenta sus aspectos psicopatológicos, físicos, emocionales, sociales y espirituales. Incluye el derecho a desistir de manera voluntaria y anticipada de tratamientos médicos innecesarios que no cumplan con los principios de proporcionalidad terapéutica y no representen una vida digna para el paciente.
Así mismo, establece los criterios para garantizar el derecho a morir dignamente, a saber: (i) la autonomía del paciente; (ii) la celeridad; (iii) la oportunidad; y (iv) la imparcialidad, en los términos definidos en la sentencia T-970 de 2014. (Art. 3).
5.4.3. El capítulo II de la Resolución hace referencia a los Comités Científico-Interdisciplinarios para el derecho a morir con dignidad, así:
a. Organización: señala que las IPS que tengan habilitado el servicio de hospitalización de mediana o alta complejidad para hospitalización oncológica, o el servicio de atención domiciliaria para paciente crónico, que cuenten con los respectivos protocolos de manejo para el cuidado paliativo, conformarán al interior de cada entidad un Comité Cientifico Interdisciplinario. Del mismo modo, aclara que la IPS que no tenga tales servicios deberá, de forma inmediata, poner en conocimiento dicha situación a la EPS a la cual está afiliada la persona que solicite el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad, con el propósito de que coordine todo lo relacionado en aras de garantizar tal derecho (art. 5).
b. Conformación: el Comité estará conformado por (i) un médico con la especialidad de la patología que padece la persona, diferente al médico tratante; (ii) un abogado; y (iii) un siquiatra o sicólogo clínico (art. 6). Estos profesionales serán designados por la IPS y no podrán ser objetores de conciencia del procedimiento que anticipa la muerte en un enfermo terminal, condición que se declarará en el momento de la conformación del mismo. Así mismo, deberán manifestar, en cada caso, los conflictos de intereses que puedan afectar las decisiones que deban adoptar (art. 6, parágrafo).
c. Funciones: las funciones del Comité, establecidas en el artículo 7º de la Resolución, se pueden sintetizar así:
(i) Revisar la determinación del médico tratante en cuanto a la solicitud que formule el paciente y establecer si le ofreció o está recibiendo cuidados paliativos.
(ii) Ordenar a la institución responsable del paciente, la designación, en un término máximo de 24 horas, de un médico no objetor cuando se presente objeción por parte del médico que debe practicar el procedimiento que anticipa la muerte en forma digna en un enfermo terminal.
(iii) Establecer, dentro de un plazo no superior a diez (10) días calendario a partir de su solicitud, si el paciente que solicita el procedimiento para morir con dignidad reitera su decisión de que le sea practicado.
(iv) Vigilar que el procedimiento se realice cuando la persona lo indique o, en su defecto, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al momento en que el paciente reitere su decisión.
(v) Vigilar y ser garante de que todo el procedimiento para morir con dignidad se desarrolle respetando los términos de la sentencia T-970 de 2014 y que se garantice la imparcialidad de quienes intervienen en el proceso.
(vi) Suspender el procedimiento en caso de detectar alguna irregularidad y poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible comisión de una falta o de un delito, si a ello hubiere lugar.
(vii) Acompañar, de manera constante y durante las diferentes fases, al paciente y su familia en ayuda sicológica, médica y social, para mitigar los eventuales efectos negativos.
(viii) Verificar, en el caso del consentimiento sustituto, si existe alguna circunstancia que llegue a viciar la validez y eficacia del mismo.
(ix) Remitir al Ministerio de Salud y Protección Social un documento en el cual reporte todos los hechos y condiciones que rodearon el procedimiento a fin de que el Ministerio realice un control exhaustivo sobre el asunto.
(x) Velar por la reserva y confidencialidad de la información, sin perjuicio de las excepciones legales.
(xi) Informar a la EPS a la cual esté afiliado el paciente de las actuaciones que se adelanten dentro del procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad y mantenerse en contacto permanente con la misma.
d. Instalación y sesiones. Integrado el Comité este tendrá una sesión de instalación en la cual adoptará el reglamento interno y designará un secretario técnico (art. 8). Para sesionar y deliberar, el quorum deberá ser de la totalidad de sus integrantes, y las decisiones serán adoptadas, de preferencia, por consenso, pero en caso de no llegar a un acuerdo la decisión se adoptará por mayoría. Llegado el caso de no ser posible sesionar con la mayoría de los integrantes por fuerza mayor o caso fortuito, o por un conflicto de intereses, la entidad deberá designar de manera inmediata al profesional que lo reemplace (art. 10).
Adicionalmente, el Capítulo II, artículo 12, establece como una de las funciones de las IPS la de garantizar que existan médicos no objetores, de conformidad con la orden dada por el Comité, o permitir el acceso a quienes no sean objetores para la práctica del procedimiento.
5.4.4. Posteriormente, el capítulo III regula lo concerniente al procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad. En primer lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 la persona mayor de edad que considere que se encuentra en las condiciones previstas en la sentencia T-970 de 2014 podrá solicitar la mencionada garantía ante su médico tratante, quien valorará la condición de enfermedad terminal. Este consentimiento debe ser expresado de manera libre, informada e inequívoca, y puede ser previo a la enfermedad terminal, cuando el paciente haya manifestado, antes de la misma, su voluntad en tal sentido (art. 15).
En segundo lugar, establecida la condición de enfermedad terminal y la capacidad del paciente, el médico tratante, con la documentación respectiva, convocará de manera inmediata al respectivo Comité, el cual dentro de los diez 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud, deberá verificar la existencia de los presupuestos contenidos en la sentencia T-970 de 2014 para adelantar el procedimiento y, si estos se cumplen, preguntará al paciente, si reitera su decisión.
En el evento de que el paciente reitere su decisión, el Comité autorizará el procedimiento y este será programado en la fecha que el paciente indique o, en su defecto, en un máximo de 15 días calendario después de reiterada su decisión. Así mismo, deberá enviar un documento al Ministerio de Salud y Protección Social reportando todos los hechos y condiciones que rodearon el procedimiento a fin de que el mismo realice un control exhaustivo sobre el asunto (art. 16).
En cualquier momento del proceso el paciente o, en caso de consentimiento sustituto, quienes estén legitimados para tomar la decisión, podrán desistir de la misma y optar por otras alternativas (art. 17).
Finalmente, el artículo 18 de esa normatividad dispone que la objeción de conciencia solo es predicable de los médicos encargados de intervenir en el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad y en el evento que el médico que va a practicar el procedimiento formule tal objeción, por escrito y debidamente motivada, el Comité ordenará a la IPS para que, dentro de las 24 horas siguientes a que se presente de la objeción, reasigne a otro médico que lo realice.
5.4.5. De ese modo quedó regulado el procedimiento de eutanasia en el ordenamiento jurídico. Además de la Resolución 1216 de 2015 el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 4006 de 2016 por medio de la cual creó un Comité Interno en esa entidad para controlar los procedimientos que hagan efectivo el derecho a morir con dignidad, el cual tiene como objetivo realizar un análisis y control exhaustivo sobre los reportes remitidos por los Comités Científico Interdisciplinarios que hayan autorizado los procedimientos que hagan efectivo el derecho a morir con dignidad.
5.4.6. Lo regulado en la Resolución 1216 de 2015 adquiere especial relevancia para el caso que ahora conoce la Sala, pues de su contenido se desprenderá el análisis del asunto y la efectividad de su aplicación. Es por ello que resulta necesario destacar ciertos aspectos de ese acto administrativo, en tanto tienen injerencia directa en la tutela de la referencia.
Así, según lo dispuesto en esa resolución, todo procedimiento de eutanasia debe garantizar la autonomía del paciente, la celeridad y la oportunidad en su realización, así como la imparcialidad de los profesionales de la salud que intervienen en el mismo. Para cumplir con tales presupuestos se debe brindar el tratamiento paliativo que amerite la enfermedad, así como contar con la infraestructura adecuada que permita llevar a cabalidad el procedimiento. De igual forma, se debe conformar un Comité que coordine todo lo necesario para llevar a cabo el proceso, y que cuente con un abogado y con médicos especialistas en la patología que padece el paciente, así como en siquiatría o psicología. Dentro de las funciones de ese Comité se encuentra la de acompañar, de manera constante y durante las diferentes fases, al paciente y su familia en ayuda sicológica, médica y social, para mitigar los eventuales efectos negativos.”
Tomado de la: Corte Constitucional, Sentencia T 423 del cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017), Magistrado Ponente el Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo.