En su criterio, que compartimos, “las instituciones del Estado deben ser garantes de derechos, no generadoras de nuevos riesgos”.
Ahora bien, en el caso de la referencia, las autoridades judiciales y disciplinarias deducirán las responsabilidades consiguientes. Pero, en general, desde el punto de vista administrativo, los distritos y municipios deben excluir por completo la contratación de personas particulares -aunque, en el pasado, hayan sido soldados o agentes- para desempeñar funciones propias de la Policía Nacional en guarda del orden público, portar armas y disolver manifestaciones. Esas tareas tampoco competen a los concejales, cuyas atribuciones son muy distintas.
Téngase en cuenta lo siguiente:
Según el artículo 315 de la Constitución, corresponde a los alcaldes distritales conservar el orden público en el área de su jurisdicción, pero no de cualquier manera sino “de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciban del Presidente de la República”. Según la norma, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio o distrito. Agrega que: “La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante”.
De conformidad con el artículo 37 de la Constitución, la libertad de reunión y manifestación debe ser garantizada en todo el territorio, pero debe ser pacífica. El orden, durante su ejercicio, debe ser resguardado por la Policía, cuyo fin primordial, según las reglas constitucionales, consiste en mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y en asegurar la pacífica convivencia entre los habitantes, aplicando los principios de proporcionalidad, necesidad, precaución y diferenciación.
Establece el artículo 22-A de la Constitución: “Como una garantía de No Repetición y con el fin de contribuir a asegurar el monopolio legítimo de la fuerza y del uso de las armas por parte del Estado, y en particular de la Fuerza Pública, en todo el territorio, se prohíbe la creación, promoción, instigación, organización, instrucción, apoyo, tolerancia, encubrimiento o favorecimiento, financiación o empleo oficial y/o privado de grupos civiles armados organizados con fines ilegales de cualquier tipo, incluyendo los denominados autodefensas, paramilitares, así como sus redes de apoyo, estructuras o prácticas, grupos de seguridad con fines ilegales u otras denominaciones equivalentes. La ley regulará los tipos penales relacionados con estas conductas, así como las sanciones disciplinarias y administrativas correspondientes”. Una terminante prohibición.
Como expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-076/18, la Constitución “proscribió toda forma de fuerza no estatal, al determinar que las funciones y facultades que son propias de la Fuerza Pública en ningún momento pueden ser atribuidas, trasladadas o delegadas a los particulares, como lo es el ejercicio mismo de la fuerza, las labores de inteligencia o el desarrollo de actividades de patrullaje destinadas a preservar el orden público y la paz”.