ERA OBLIGACIÓN

16 Abr 2007
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En fecha reciente se presentaron algunos titulares de prensa en los cuales, casi a manera de denuncia, se expresaba que unos días antes de resolver favorablemente sobre el Habeas Corpus interpuesto por Jorge Noguera, ex director del DAS, contra la Fiscalía General de la Nación, la Magistrada Leonor Perdomo, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, había visitado personalmente, en la cárcel, al detenido.

 

Desde luego, no faltaron los suspicaces que se atrevieron a indicar como extraño el comportamiento de la juez.

 

Al margen del fondo mismo de lo que se discutió en tal caso,  en aras de la verdad y para que no se ponga en tela de juicio el comportamiento de la doctora Perdomo, resulta de interés recordar que ella no solamente podía, sino que debía ponerse en contacto con el detenido, en cuanto la ley vigente se lo impone.

 

En efecto, el segundo inciso del artículo 5º de la Ley 1095 de 2006, Estatutaria del Habeas Corpus, dice textualmente: “La autoridad judicial competente procurará entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se instaura la acción de Hábeas Corpus. Para ello se podrá ordenar que aquella sea presentada ante él, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petición. Con este mismo fin, podrá trasladarse al lugar donde se encuentra la persona en cuyo favor se instauró la acción, si existen motivos de conveniencia, seguridad u oportunidad que no aconsejen el traslado de la persona a la sede judicial”.

 

Agrega que, “con todo, la autoridad judicial podrá prescindir de esa entrevista, cuando no la considere necesaria”, pero expresa que “los motivos de esta decisión deberán exponerse en la providencia que decida acerca del habeas corpus”, dejando ver la norma que lo excepcional no es la visita o la entrevista del juez con la persona privada de la libertad, sino la decisión de no llevarla a cabo.

 

Es más, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-187 de 2006 (M.P.: Dra. Clara Inés Vargas Hernández), dejó en claro, al analizar el precepto, que el artículo transcrito consagra garantías suplementarias, a favor del detenido, que se integran con las del Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,  del 17 de noviembre de 1988, y que, en toda su extensión, la norma resulta ajustada a la Carta Política.

 

Lo dicho merece ser destacado, entre otros objetivos, para que las informaciones periodísticas, no menos que los comentarios públicos sobre sucesos relativos a la aplicación del Derecho, confirmen siempre, antes de sembrar sospechas, cuál es el orden jurídico aplicable.

 

 

 

 

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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