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Certidumbres e inquietudes: EMERGENCIA INCONSTITUCIONAL. José Gregorio Hernández Galindo Destacado

13 Abr 2026
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La Corte Constitucional, en Sentencia C-075 del 9 de abril de 2026, ha declarado inexequible el Decreto 1390 de 2025, que se encontraba suspendido provisionalmente -por decisión del mismo tribunal-, mediante el cual el presidente de la República acudió al Estado de Emergencia Económica y Social.

Con todo respeto, en su momento manifestamos no estar de acuerdo con el ejercicio, por parte de la Corte Constitucional, de una facultad que la Constitución ni las leyes le confieren y que la misma Corte rechazó desde 1994: la suspensión provisional de los decretos presidenciales dictados en uso de los estados de excepción. En nuestra opinión, suspender el decreto declaratorio del Estado de Emergencia, cuando ya habían sido expedidos otros decretos legislativos en su desarrollo, generaba inseguridad jurídica. Habría sido más coherente y ajustado a los fines del control constitucional adelantar el proceso normal y dictar con mayor celeridad el fallo definitivo, ya que, en estos casos, los términos ordinarios de los que dispone la Corte se reducen a la tercera parte.

Pero, desde luego, siempre pensamos que, al fallar de fondo, la Corte debía reiterar su jurisprudencia sobre el carácter extraordinario de la Emergencia Económica y Social y, específicamente, acerca de la inconstitucionalidad de su declaración ante hechos no sorpresivos ni sobrevinientes, como, en este caso, ya que el Gobierno dictó el Decreto 1390 de 2025 motivado -ante todo- porque el Congreso no había aprobado dos proyectos sucesivos de ley de financiamiento para las vigencias fiscales de 2025 y 2026.

Como expresábamos en columna anterior, lo excepcional debe ser excepcional. No puede convertirse en ordinario y permanente. Los estados de excepción, a la luz de la Carta Política de 1991, son instituciones extraordinarias, únicamente viables cuando se configuran hechos o circunstancias sobrevinientes, insuperables por las vías ordinarias. Las figuras extraordinarias, como el Estado de Emergencia, se reservan para aquellos eventos inesperados, anormales e insuperables, frente a los cuales los mecanismos ordinarios de los que dispone el Ejecutivo no operan adecuadamente porque son desbordados, de modo que generan urgencia y exigen solución inmediata.

Los mecanismos extraordinarios como el Estado de Emergencia, previstos por la Constitución, se orientan a preservar el orden jurídico, el funcionamiento del Estado en beneficio general y el adecuado desenvolvimiento de la vida social, de la economía y de las actividades públicas y privadas. Pero son excepcionales, como lo indica su misma denominación. Convertirlos en ordinarios o permanentes conduce a su deterioro y a la pérdida de seguridad jurídica.

Durante la vigencia de la Constitución de 1886, la historia nos recuerda un uso exagerado, prolongado y hasta abusivo de los estados de excepción, lo que condujo a la delimitación consagrada en la actual Constitución, que se refleja en las exigentes disposiciones de sus artículos 212, 213, 214 y 215.

Aunque no se ha divulgado su texto, entendemos que el reciente fallo reitera una clara jurisprudencia constitucional, que concibe esas instituciones como respuestas extraordinarias, solo justificadas en cuanto indispensables para afrontar situaciones anormales, sorpresivas y sobrevinientes de extrema gravedad y urgencia. La no aprobación de proyectos de ley por parte del Congreso dista mucho de ser un hecho sobreviniente o sorpresivo.

 

Modificado por última vez en Lunes, 13 Abril 2026 09:00
Jose Gregorio Hernandez Galindo

Expresidente de la Corte Constitucional de Colombia y director de la publicación “Elementos de Juicio. Revista de Temas Constitucionales” y la emisora "lavozdelderecho.com".

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