HACER CUMPLIR

23 Nov 2005
Valora este artículo
(0 votos)
3615 veces

 

El desacato a decisiones judiciales que conceden tutela con miras a la protección efectiva de los derechos fundamentales, contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se está presentando con demasiada frecuencia, con lo cual se ha generado en la práctica la burla de la Constitución por parte de autoridades y de particulares.

 

Ocurre no pocas veces que los jueces “sancionan” con tres días de arresto (de los seis meses que contempla la norma), y el sancionado convierte su reclusión en una fiesta, y en motivo de publicidad en los medios, actuando en el papel de víctima de lo que algunos llaman “excesos” de la acción de tutela.

 

En sus más recientes sentencias sobre la tutela, y en la misma actitud asumida en el caso de los fallos referentes a desplazados, la Corte Constitucional ha distinguido con fortuna entre el concepto de desacato y la competencia de ella misma para hacer cumplir una orden de tutela que ha impartido.

 

Ninguna importancia tendría el instrumento constitucional, y más bien debería suprimirse, si se convirtiera en regla  -como parece que está aconteciendo-  la práctica de desobedecer las providencias judiciales que conceden el amparo, generalmente con el argumento de que no hay recursos para atenderlas, o sencillamente dentro del criterio de algunas corporaciones judiciales de no cumplir por no estar de acuerdo con el alcance de la acción o con la competencia del juez que dictó la sentencia.

 

Por ello resulta de gran importancia resaltar lo que ha expresado al respecto la Corte, al adoptar determinaciones que revocan fallos posteriores a sus providencias  -en los cuales se concreta la desobediencia-, reasumiendo entonces la competencia para lograr en la práctica que las ordenes de tutela tengan cabal ejecución: “Cuando no existe superior que obligue al inferior a cumplir las órdenes de tutela o cuando el superior no toma las determinaciones que debe tomar, el punto de apoyo para el juez es el efecto útil de las sentencias. Para lograrlo, puede haber alternativas distintas: Si quien incumple es un funcionario electo popularmente, por ejemplo un gobernador, un alcalde, que no tienen superiores, en las sentencias T-140/00 y T-942/00, se consideró que el juez de tutela debería acudir ante el Procurador General de la Nación. Si quienes incumplen (…)  son los Magistrados de las Altas Cortes, y se da la orden de proferir una sentencia de reemplazo o de adoptar una decisión judicial que haga cesar la violación de los derechos fundamentales, la alternativa es clara: el juez de primera instancia, en la tutela, toma todas las medidas adecuadas para que se cumpla el derecho, o el juez de revisión directamente las toma en la propia sentencia o reasumiendo la competencia”.(He subrayado).

 

Esto, que se dijo en la Sentencia T-1306 de 2001, a cuyo tenor la Corte es competente para hacer cumplir sus fallos, y que ha sido reiterado por la Sala Plena en la Sentencia SU-1158 del 4 de diciembre de 2003, y en recientes pronunciamientos relativos a los derechos de los desplazados, entre otros, muestra a las claras que hacia el futuro las autoridades públicas tendrán que revisar con mayor cuidado su conducta omisiva frente a los fallos de tutela.

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
Elementos de Juicio

Email Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

Acerca de Nosotros

Nuestro propósito es aprovechar la tecnología en beneficio de la divulgación, el análisis, la controversia, la verificación de los grandes asuntos en que aparece el Derecho, en cualquiera de sus ramas; los procesos judiciales de trascendencia y los más importantes debates y acontecimientos.