INFORMACIÓN JURÍDICA: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE LOS HEREDEROS DE IMPUGNAR LA PATERNIDAD DEL PADRE PRESUNTO
“Entendida la caducidad como el término dentro del cual una acción puede promoverse ante la jurisdicción, de suerte que expirado ese plazo, aquélla no es ejercitable, debe partirse de que la facultad de los herederos de impugnar la paternidad del padre presunto, según el artículo 219 del Código Civil, solo puede ser ejercida por estos en el término de «140 días» desde que tuvieron conocimiento de la muerte del presunto progenitor si el hijo nació antes de ese hecho, o desde el alumbramiento del último si se trata de un descendiente póstumo.
Los anteriores son los únicos presupuestos a los que, contrario a lo que consideró el Tribunal, está atado el término de caducidad de su acción.
El derecho de accionar del heredero surge a la vida jurídica solo una vez que ocurra el fallecimiento del presunto padre o el nacimiento del hijo si este fue posterior al deceso.
En consecuencia, no resulta lógico ni es acorde con el texto del artículo 219 reformado, que el término de caducidad de la acción, comenzara a correr antes de que le fuera posible a los herederos reclamar judicialmente contra la paternidad presunta.
Es indudable que toda persona tiene el derecho de acción, es decir, de acudir ante la jurisdicción para la obtención de una declaración judicial respecto de su controversia. En cambio, no toda persona es titular de una relación sustancial, esto es, del derecho material y subjetivo que reclama, el que sólo puede hacer valer cuando la obligación se ha hecho exigible.
De ahí que antes de que haya nacido el derecho sustancial no es posible hablar de la extinción del derecho de acción; el término correspondiente debe contarse, necesariamente, desde el momento en que se podía acudir a ella. Con otras palabras, es requisito indispensable para que transcurra el plazo de caducidad de una acción el que esta pueda ser ejercitada.
Por eso, tratándose de la impugnación de paternidad promovida por los herederos del presunto progenitor, la caducidad, de acuerdo con las modificaciones introducidas por la Ley 1060 acorde con las cuales -como ya se indicó- la acción promovida por los herederos es iure proprio y no iure hereditario, no corre a la par que el término que transcurrió para el supuesto padre, sino desde que los sucesores mortis causa podían actuar para para remover o eliminar el falso estado civil de hijo del demandado, pues es requisito indispensable para que transcurra el término extintivo de una acción el que esta pueda ser ejercitada.
En ese orden, la caducidad que haya afectado la acción del causante no tiene el efecto de clausurar la posibilidad para que los herederos impugnen la paternidad, cuyo derecho, se repite, apenas nace con el fallecimiento del padre presunto. Antes de ese momento, carecen, como es lógico inferirlo, de interés jurídico para obrar.
Adicionalmente, la circunstancia de que quien pasaba por padre no hubiera aprovechado la oportunidad adicional concedida por el parágrafo transitorio del artículo 14 de la Ley 1060 de 2006 en el caso de haber impugnado la progenitura y recibido una decisión desfavorable por caducidad de la acción es irrelevante frente a la acción incoada por sus herederos que por ser propia y no trasmitida por el de cujus, cuenta con una caducidad independiente.
No puede ser otra la interpretación de esa norma en consonancia con el artículo 7º ejusdem, porque el derecho de accionar del heredero surge a la vida jurídica solo una vez que ocurra el fallecimiento del presunto padre o el nacimiento del hijo si este fue posterior a la muerte del progenitor.”
Tomado de la: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Sentencia SC9226 del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), Radicado No. 05034 31 04 001 2013 00020 01, Magistrado Ponente el Dr. Ariel Salazar Ramírez.
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