LA CONVOCATORIA AL REFERENDO

10 Jul 2003
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Como lo preveíamos en esta columna, la Corte Constitucional, mediante Auto del pasado 20 de enero, devolvió al Congreso el proyecto de ley número 47 de 2002 Senado, 57 de 2002 Cámara, por el cual se convoca al referendo, para los fines de la sanción y promulgación de la ley.

 

Con una gran rapidez, el Presidente Uribe ha procedido a esa sanción y de nuevo recibe la Corte el expediente con el fin de efectuar la revisión oficiosa de constitucionalidad que corresponde según el artículo 241 de la Carta Política.

 

Equivocadamente, el Congreso dio a esta ley el trámite de ley estatutaria, cuando en realidad no lo es, ya que su objeto no es la regulación de los mecanismos de participación –que sí tiene carácter estatutario- sino la convocación específica al pueblo para el desarrollo de uno de los mecanismos de participación existentes.

 

Consideramos que, a pesar de discrepancias manifestadas en los últimos días por analistas y congresistas, la Corte obró acertadamente, evitando que todo el trámite de revisión se surtiera inútilmente  para al final devolver el proyecto,  cuando el vicio era perfectamente subsanable y debía ser subsanado desde ahora, con evidente ganancia para la economía procesal.

 

Han dicho algunos que la Corte Constitucional ha debido esperar al momento de dictar sentencia para definir el punto relativo a la naturaleza de la ley –estatutaria, ordinaria o especial-, y que no era lo indicado acudir a un auto de sustanciación  para el efecto.

 

Cordialmente, nos apartamos de ese respetable criterio, toda vez que la Corte no hizo sino cumplir lo ordenado en el artículo 241, parágrafo, de la Constitución, según el cual, cuando ella encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible (como lo era en este caso),  enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio –agrega la disposición-,  procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto.

 

Esta regla se introdujo en el Estatuto Fundamental de 1991, justamente para  evitar que, por razones puramente formales y susceptibles de ser saneadas, fracasaran  ordenamientos completos en virtud de una rígida concepción del control de constitucionalidad. De modo que la enmienda oportuna del yerro cometido permite salvar el acto, superando dificultades que no necesariamente deben repercutir en la caída del estatuto materia de examen.

 

Ahora bien, se ha dicho también que algo grave va a ocurrir en la Corte con el proyecto de referendo por el hecho de no haberse acompañado  el texto de la ley con las actas  de las sesiones correspondientes a los debates.

 

Nos parece que se exagera al respecto y que, una vez repartido el asunto a uno de los magistrados de la Corporación, éste seguramente habrá de disponer  que se allegue por parte del Congreso la totalidad de la documentación requerida para la revisión que se adelanta. Por ello creemos que no hay problema o dificultad mayúscula en eso, como lo han querido presentar algunos medios.

 

A propósito, una vez la Corte tenga todos los elementos de juicio, las intervenciones ciudadanas y el concepto del Procurador, procederá a emitir su fallo. Creemos que la trascendencia de lo que haya de resolver el juez de constitucionalidad y el hecho de que sea éste el primer referendo que se tramita  bajo la vigencia de la actual Carta Política exigen un análisis profundo, reposado y completo por parte de los magistrados, lo que a su vez aconseja que  el Gobierno y la opinión pública se abstengan de presionar o de asediar a la Corte  exigiendo de ella un fallo apresurado.

 

Sin perjuicio de la agilización del trámite, si la Corte decide declarar la urgencia nacional del asunto, debe tener en todo caso un margen razonable de tiempo para cumplir cabalmente su función.

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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