LOS DECRETOS AUTONOMOS

03 Oct 2007
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En el Acto Legislativo 1 de 1968 fue consagrada la figura de los decretos autónomos o reglamentos constitucionales, cuya existencia se prestó para una importante discusión jurisprudencial y doctrinal, particularmente entre la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

 

Tal concepto aludía a funciones radicadas de manera directa en el Presidente, sin pasar por la ley. En otras palabras, los decretos en referencia no reglamentaban la ley sino la Constitución. Para el ejercicio de las atribuciones presidenciales consiguientes, no era necesaria una preceptiva legal, como acontecía con las demás funciones de carácter administrativo.

 

El caso más sobresaliente era el del numeral 14 del artículo 120 de la Constitución, a cuyo tenor el Presidente de la República ejercía, como atribución constitucional propia, la intervención necesaria en el Banco de Emisión y en las actividades de las personas naturales o jurídicas que manejaran, invirtieran o aprovecharan los fondos provenientes del ahorro privado, para todo lo cual el Gobierno no había menester de ley previa.

 

La Constituciónde 1991 suprimió la exclusividad de la facultad en cabeza del Gobierno, y en el numeral 19 del artículo 150 remitió la regulación de las actividades de intermediación financiera al sistema de las leyes marco, de tal manera que devolvió al Congreso la función de dictar las reglas generales, y radicó en el Ejecutivo su desarrollo por la vía de decretos ordinarios, ya despojados por tanto del carácter autónomo.

 

El artículo 355 de la Constitución  dejó quizá el único rescoldo de tal figura, cuando, al prohibir los auxilios del Estado a particulares, autorizó la celebración de contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro para el desarrollo de actividades de interés público, señalando sobre el tema: “El Gobierno Nacional reglamentará la materia”.

 

La expedición del Acto Legislativo número 4 de 2007, sobre transferencias, ha habilitado de nuevo al Gobierno para dictar, y con gran amplitud, nuevos decretos autónomos.

 

Así, en su artículo 3º estipula que será el Gobierno, no el Congreso, el que defina una estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto ejecutado por las entidades territoriales con recursos del Sistema General de Participaciones, para asegurar el cumplimiento de metas de cobertura y calidad. Para dar aplicación y cumplimiento a lo allí dispuesto, “El Gobierno Nacional, en un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la expedición del presente Acto Legislativo, regulará, entre otros aspectos, lo pertinente para definir los eventos en los cuales está en riesgo la prestación adecuada de los servicios…”.

 

La misma regla está prevista para la destinación de los recursos excedentes por parte de las entidades territoriales (Art. 4).

 

Así las cosas, retornará la polémica, no sólo acerca del alcance de la facultad presidencial sino en punto del órgano judicial competente para ejercer el control de constitucionalidad sobre los aludidos decretos.

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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