Aunque con nuevos vicios de forma -denunciados por varios congresistas-, ahora sí entendemos reformada la Constitución en materia de reelección presidencial para el período inmediato, pues por pupitrazo las plenarias de Cámara y Senado han aprobado el texto unificado presentado por las comisiones de conciliación.
Contra lo dicho en declaraciones públicas por uno de los magistrados de la Corte Constitucional, preferimos atenernos a la reiterada doctrina de esa misma Corte -ver Sentencia C-222 de 1997, por ejemplo- en el sentido de que los actos legislativos reformatorios de la Constitución no requieren sanción presidencial, pues no está previsto ese requisito en la Carta -como sí lo está para las leyes- y el Presidente no puede objetarlas ni por inconveniencia ni por inconstitucionalidad, lo que hace inútil la sanción.
De otro lado, introducir por la vía de comisiones de conciliación una norma como la que confiere facultades de legislador estatutario al Consejo de Estado resulta abiertamente inconstitucional, pues se viola el principio de consecutividad, en cuanto no fue aprobado ese tema en todos los ocho debates indispensables para que la Carta Política pueda reformarse.
Pero, además, debe decirse que tal disposición desconceptúa por completo el sistema de equilibrio consagrado en la Constitución, fundado en el ejercicio independiente de las funciones judicial y legislativa -que aquí se confunden-.
No se entiende cómo el órgano llamado a ser cuerpo consultivo del Gobierno en materias administrativas, que debe emitir conceptos acerca del orden jurídico al que aquél está sometido, es el mismo cuerpo que puede diseñar las normas sobre las cuales conceptúa -en una materia como la reelección que atañe primordialmente a la cabeza del Ejecutivo-, y después -en desarrollo de la función judicial- puede fallar sobre la validez de los actos administrativos si son acusados por los ciudadanos.
Estamos seguros de que esta figura no le habría gustado a Montesquieu, cuya filosofía primordial -plasmada en “El Espíritu de las leyes”- está concebida como columna vertebral del sistema de frenos y contrapesos acogido por el constitucionalismo, por el Estado de Derecho y por constituciones como la nuestra, como puede verse en el actual artículo 113.
Sin duda, se pone al Consejo de Estado a ejercer la función de legislar, por lo cual podrá modificar y derogar normas legales precedentes, según su leal saber y entender, e interpretar los alcances de la reforma constitucional recién introducida; se politizará, y además –en un sistema en el que ya hay suficientes motivos de conflicto entre las altas cortes de justicia-, por aplicación del artículo 153 de la Constitución, el proyecto de ley estatutaria que elabore el Consejo de Estado tendrá que ir a revisión de la Corte Constitucional, y ya veremos las reacciones del Consejo cuando la Corte aprehenda ese conocimiento o cuando declare inexequibilidades.
Y surgirán preguntas como las de si el proyecto de ley estatutaria aprobado por el Consejo de Estado debe o no ser sancionado por el Presidente; si tendrá la forma de ley; si sus normas pueden ser reglamentadas por el Jefe de Estado; si pueden ser demandadas; si pueden ser derogadas después por el Congreso… en fin, se ha introducido en la Constitución, como si hubiera pocos, un nuevo motivo de controversia jurídica y política en el tema de la reelección. Y sin necesidad.