No se comprende muy bien el motivo por el cual, según el Fiscal General, es difícil establecer quién investiga al Vicepresidente de la República.
Los fueros relativos a la investigación y juzgamiento de ciertos dignatarios y servidores públicos están concebidos, en bien de las instituciones, con un carácter extraordinario: son de interpretación y aplicación taxativa. No cabe, por tanto, analogía alguna, ni interpretación extensiva de las disposiciones constitucionales que los consagran.
La Constituciónprevé:
a) El fuero constitucional del Presidente de la República o quien haga sus veces, los magistrados de las altas corporaciones y el Fiscal General, fuero que consiste en que, por delitos en ejercicio de funciones o en los casos de indignidad por mala conducta, solamente puedan ser juzgados por el Senado, previa acusación de la Cámara; únicamente cabe pena de destitución o la privación temporal o absoluta de los derechos políticos, a la vez que se les puede seguir juicio criminal ante la Corte Suprema, si los hechos constituyen infracción que merezca otra pena; si se trata de delito común, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa ante la Corte Suprema. En cuanto al Presidente, durante el período para el que sea elegido, o quien se halle encargado de la presidencia, el artículo 199 de la Carta Política insiste en ese fuero.
b) Fuero aplicable a los congresistas, ante la Corte Suprema, que los investiga y los juzga, y es la única autoridad que puede ordenar la privación de su libertad.
c) Corresponde a la Corte Suprema de Justicia, según el numeral 4 del artículo 235, juzgar, previa acusación del Fiscal General, a los ministros, Procurador, Defensor del Pueblo, agentes del Ministerio Público, directores de departamentos administrativos, Contralor, embajadores y jefes de misión diplomática o consular, gobernadores, magistrados de tribunales, generales y almirantes, por los hechos punibles que se les imputen.
d) El fuero militar, contemplado exclusivamente para los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. De los delitos que se les imputen conocen las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.
El Vicepresidente de la República no tiene, por sí mismo, un fuero, a no ser que haga las veces del Presidente, reemplazándolo en sus faltas absolutas o temporales, o que sea nombrado en un cargo de la Rama Ejecutiva que tenga fuero.
Así las cosas, la norma aplicable es el artículo 250 de la Constitución, a cuyo tenor la Fiscalía General “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio….”
Así, pues, que el Fiscal no tenga asignada directamente esa competencia no significa que no le corresponda a la Fiscalía.