ACCIÓN DE TUTELA Y ESTADO SOCIAL DE DERECHO

23 Feb 2014
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POR JOHANNA GIRALDO GÓMEZ

Imagen: entodosuderecho.bligoo.com.co

 

Dados los acontecimientos jurídicos de gran relevancia que han tenido lugar en Colombia, no pocos juristas han cuestionado abiertamente los alcances de acciones constitucionales como la tutela. Mucho se ha hablado de uso y abuso del derecho, en casos polémicos como la destitución e inhabilidad del Alcalde Mayor de Bogotá, por un órgano de control como la Procuraduría General de la Nación.

La acción de tutela significó, a partir de su consagración en la Constitución del 91, el inicio del cumplimiento de las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado con anterioridad a su entrada en vigencia; como se desprende del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -adoptado en Colombia mediante Ley 74 de 1968-, la Convención Americana de Derechos Humanos -adoptada, igualmente, mediante Ley 16 de 1972-; entre otros. Sin duda alguna, el logro más importante en toda nuestra historia judicial.

El Estado se vió en la necesidad de garantizar de forma real los derechos que tienen los ciudadanos, y su ineludible conexidad con el ejercicio del derecho de acceder a la administración de justicia. Así, por regla general, se tiene en primer lugar que la tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales, y, en segundo lugar, se constituye en un mecanismo transitorio para evitar el conocido perjuicio irremediable. Lo anterior, frente a todas las actuaciones y omisiones de las autoridades públicas, así como contra los particulares en circunstancias específicas.

Frente al punto en mención, la Corte Constitucional en una de sus primeras sentencias, la T-406 de 1992, con ponencia del gran constitucionalista Ciro Angarita Barón, empezó a clarificar conceptualmente el alcance de esta gran herramienta, en relación con los nuevos preceptos de la Carta Política, como el Estado social de derecho, los valores y principios, la supremacía constitucional y la vigencia de los derechos fundamentales; refiriendo que no sólo se trata de una enunciación garantista, sino de una protección material de los derechos allí tutelables, bien sea por su fundamentalidad per se, por conexidad, por remisión directa, o en la circunstancia del perjuicio irremediable o mecanismo transitorio cuando otra sea la acción idónea.

Posteriormente, con las sucesivas declaratorias de estados de cosas inconstitucional en materia de hacinamiento carcelario, derecho a la salud, y demás; han sido millones de ciudadanos quienes se han beneficiado de la acción de tutela, de su respectiva revisión en la Corte y las órdenes que los jueces constitucionales han impartido ante la negligencia de las autoridades públicas en principio competentes. La acción ineficaz, tardía, así como la extralimitación y la omisión, han sido las principales causas de este estado de cosas, que no sólo mide la dimensión jurídica, sino la fáctica. La realidad es el objeto en esta institución.

 

La defensa de derechos que ofrece la tutela es amplia, garantista, real. El ciudadano encuentra verdadera protección, originada en la oponibilidad erga omnes de los derechos fundamentales, lo que significa no sólo la protección y efectividad frente al menoscabo, sino también frente a todas las amenazas, bien sean en el ámbito público o privado. Esto, siendo el fundamento también de las tutelas contra providencias judiciales y actos administrativos, que han generado resistencia en gran parte de los juristas; que también proponen limitarla en ese sentido. ¿Será que el problema se encuentra en la institución de la tutela o en el desconocimiento de derechos fundamentales aún en sede judicial y administrativa?

 

Las reglas son claras. Es inadmisible el populismo reformista que está haciendo carrera en Colombia. Frente a cada problema humano, y no de la institución, hay una propuesta de limitación, de restricción, de desconocimiento del principio de progresividad y otros tantos inherentes al Estado social de derecho y la supremacía constitucional.

 

Si el problema es la congestión judicial, ya serán otras las soluciones, mejor ponderadas. Limitar un derecho arbitrariamente, el acceso a la administración de justicia, con una aparente finalidad “superior”, sin ningún tipo de fundamento, sin ponderar riesgo-beneficio; deja en entredicho la capacidad de comprensión de lo que en realidad es la constitucionalización del derecho, de sus beneficios, de la materialización de la justicia; tan olvidada por el excesivo tecnicismo y la supeditación de derechos a procedimientos que muchas veces no cumplen su finalidad, que no es otra diferente a garantizar la realización del derecho sustancial.

 

Desde el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, se ha hecho suficiente trabajo con el Acto Legislativo 03 de 2011 -sostenibilidad fiscal- y la Ley 1695 de 2013 -incidente de impacto fiscal-, para limitar la tutela. Esperamos que, a falta de la inexequibilidad del primero -que abiertamente sustituyó principios esenciales de la Constitución-, la Corte declare inconstitucional el segundo; a todas luces desproporcionado. La tutela no debe ser reformada.

 

“El Estado Colombiano es tal, en tanto sus elementos esenciales están presentes; no se trata de cualidades, capacidades o dotes del Estado, sino de su propia naturaleza, de su propio ser”. T-406/92. M.P Ciro Angarita Barón.

 

Johanna Giraldo Gómez

Cofundadora del Observatorio de Derecho constitucional de la Universidad Libre de Colombia  

 

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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