"En materia de sociedades no se pueden borrar los actos realizados por una sociedad nula, porque ella para desarrollar sus negocios comienza desde su constitución a contraer obligaciones y adquirir bienes y derechos, por lo cual es necesario, en protección de los terceros que negocian de buena fe, que los actos celebrados por la sociedad nula tengan plena validez y ésta deba cumplir con todas sus obligaciones (arts. 2084 C.C.; 502 C de Co.), el efecto de la nulidad, es, entonces, el de poner a la sociedad en estado de liquidación, como lo prevén los artículos 2083 del Código Civil y 109 del Código de Comercio (...) punto sobre el cual la doctrina reitera que "cuando se está en presencia de una sociedad afectada de algún vicio de nulidad en su acto constitutivo o en cualquiera de sus reformas, la ley dispone que ha de ser declarada judicialmente. Y obtenida esta declaración, la sociedad nula no se trueca en de hecho, sino que ha de liquidarse totalmente si se afecta la integridad del contrato; o parcialmente si la nulidad no afecta a todos los asociados...".
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