“A partir del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, y de la obligación de dar prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución), la Corte ha encontrado que puede producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas, se aparta de sus obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que trunquen la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales, pues los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia.
La línea jurisprudencial relativa al exceso ritual manifiesto tuvo su inicio en la sentencia T-1306 de 2001. En este fallo, la Corte conoció del caso de un ciudadano que, tras haber cumplido los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, acudió a la jurisdicción con el fin de lograr la materialización del derecho. En sentencia de segunda instancia, su petición fue denegada con base en una interpretación de las normas que regulan los regímenes de transición ajena a la sostenida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. El apoderado del accionante acudió entonces al recurso de casación para controvertir la decisión mencionada.
La Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo de segunda instancia, por considerar que el actor habría incurrido en fallas técnicas al presentar el recurso. Sin embargo, notó que la interpretación del ad-quem resultaba inaceptable, por lo que procedió a hacer la corrección doctrinaria pertinente, a partir de la cual resultaba evidente que el peticionario sí había cumplido los requisitos para acceder a la pensión, en aplicación de disposiciones legales anteriores a la ley 100 de 1993, con fundamento en el régimen de transición.
La Corte Constitucional, al conocer en sede de revisión el fallo citado, consideró que si bien los requisitos formales y técnicos de la casación son constitucionalmente legítimos en razón a los fines específicos de ese recurso extraordinario, en el caso concreto no resultaba admisible que la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tras constatar que el peticionario cumplía con los requisitos para acceder a un derecho de raigambre constitucional, decidiera no casar el fallo que lo desconoció por razones formales.
En ese proceso, como se puede ver, la Corte no consideró que la decisión de la Corte Suprema de Justicia constituyera una vía de hecho, ni que su sentencia tuviera fundamentos irrazonables. Por el contrario, la Corte constató que se basaba en la concepción tradicional del recurso de casación, concepción que, además, es ajustada a la Constitución. Sin embargo, estableció que tales características del recurso extraordinario debían armonizarse con la vigencia del derecho sustancial (artículo 228 C.P.), el carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), y la prevalencia de los derechos inalienables del ser humano (artículo 5º C.P.).
Al margen de la posición que tengamos sobre la procedencia de la tutela contra órganos judiciales de cierre, que no constituye el thema decidendum, es pertinente evocar que a partir de esa oportunidad, la Corte se ha referido al defecto por exceso ritual en eventos en los cuales el juzgador incurre en una vulneración del mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, o del derecho al acceso a la administración de justicia por (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.
En relación con la dimensión probatoria del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, es de recibo reiterar lo señalado por la Corte en la sentencia T-973 de 2004. En esa oportunidad, la Corte analizó un caso en el cual, en un proceso civil por responsabilidad extracontractual en el que las partes eran dos sociedades comerciales, el juez decretó la perención del proceso por la inasistencia del suplente del representante legal de una de las entidades, aunque la entidad afectada intentó demostrar, mediante un acta de la Asamblea de Accionistas, que el mencionado suplente había sido removido del cargo, más de dos años antes de la fecha programada para la celebración de la audiencia. Para el juez, tal prueba no era idónea, pues la decisión resultaba inoponible hasta su inscripción en el registro mercantil.
La Corte, tras reiterar la ratio decidendi de la sentencia T-1306 de 2001 –citada- señaló que, si bien los jueces gozan de libertad para valorar las pruebas dentro del marco de la sana crítica, no pueden desconocer la justicia material por un exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial; que el sistema de libre apreciación es proporcional, mientras no sacrifique derechos constitucionales más importantes, y que “tiene operancia” aun tratándose de actos sujetos a formas sustanciales:
“(A)nte la falta de escritura pública en un contrato de compraventa (…) el juez no puede decretar la existencia de dicho acto, pero sí puede determinar que existieron como hechos el acuerdo sobre la cosa y el precio”.
Por lo tanto, concluyó la Corte, la correcta administración de justicia supone:
“(1º) Que en la aplicación del sistema probatorio de libre apreciación no se incurra, (i) ni en exceso ritual manifiesto, (ii) ni en una falta de valoración de las pruebas desconociendo la obligación legal y constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoración o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente. (2º) Que en el desarrollo de la sana crítica el juez se sujete a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, por ejemplo, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas”.
En síntesis, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia.
Cabe señalar, sobre esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, que se presenta en íntima relación con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas (defecto fáctico), y con problemas sustanciales relacionados con la aplicación preferente de la Constitución cuando los requisitos legales amenazan la vigencia de los derechos constitucionales.
Tanto en el evento en que se discuta la ocurrencia de un defecto procedimental absoluto, como en aquellos en que se alega la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la procedencia de la tutela se sujetará a la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”.
Fuente. Sentencia T-264/09