“Artículo 87. Libertad de pruebas. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos”[1]
(…)
“…en los procedimientos orales, es un principio la inmediación, y por lo tanto debe descartarse la prevalencia de la prueba, propio de la escrituralidad.
Por ejemplo en la T-205 de 2011, recordó la Corte Constitucional, para la oralidad penal:
“Los principios de concentración y de inmediación de la prueba dentro del sistema penal acusatorio contienen una caracterización trascendental. La inmediación permite al juez percibir de su fuente directa las pruebas y las alegaciones de las partes, mientras la concentración hace posible valorar el acervo probatorio en un lapso temporal que no debe ser prolongado, para que lo interiorizado por el juzgador no se desvanezca con el transcurrir del tiempo, principios éstos que deben ser acatados con rigurosidad. Sin embargo, es claro que estos principios no deben tomarse como absolutos, según lo reiterado en esta providencia, bajo el entendido que la repetición de un juicio oral para nominalmente preservar los principios de inmediación y concentración, debe ser excepcional y estar fundada en motivos muy serios y razonables”[2].
Tomado de la Sentencia del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
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[1] http://www.alcaldiabogota.gov.
[2] http://www.