GLOSAS Y OBSERVACIONES

18 Nov 2005
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El respeto debido a las decisiones de la Corte Constitucional, como es natural en el Estado de Derecho, no impide sin embargo que se las escrute y se   las       analice
desde el punto de vista académico.

En ejercicio de esa libertad, si bien, al escribir este artículo, no se han dado a conocer los textos de los siete fallos de mérito adoptados sobre la exequibilidad del Acto Legislativo Nº 2 de 2004, y basados por tanto apenas en el Comunicado de Prensa de la Corte divulgado el 20 de octubre de 2005, nos hemos ocupado en definir los elementos relevantes de dichas providencias con repercusión en la jurisprudencia constitucional, particularmente la relativa al papel de la Corte Constitucional frente al ejercicio del poder de reforma por parte del Congreso (arts. 241 – 1, 375 y 379 C.P) :

•    Aunque la Corte Constitucional declara explícitamente que tan solo habrá de pronunciarse acerca de los aspectos de forma en cuanto al trámite seguido durante la aprobación del acto legislativo, entra en realidad en el fondo del examen sobre el contenido del mismo, so pretexto de verificar si fueron respetados por el Congreso los que la Corte denomina “límites competenciales”.

•    Ese estudio, en efecto material, sobre lo dispuesto por el llamado Constituyente derivado, aparece nítidamente en el Comunicado cuando dice: “ Para la Corte permitir la reelección presidencial –por una sola vez y acompañada de una ley estatutaria para garantizar los derechos de la oposición y la equidad en la campaña presidencial- es una reforma que no sustituye la Constitución de 1991 por una opuesta o integralmente diferente. Para la Corte los elementos esenciales que definen el Estado social y democrático de derecho fundado en la dignidad humana no fueron sustituidos por la reforma. El pueblo decidirá soberanamente a quién elige como Presidente, las instituciones de vigilancia y control conservan la plenitud de sus atribuciones, el sistema de frenos y contrapesos continúa operando, la independencia de los órganos constitucionales sigue siendo garantizada, no se atribuyen nuevos poderes al Ejecutivo, la reforma prevé reglas para disminuir la desigualdad de la contienda electoral que será administrada por órganos que continúan siendo autónomos, y los actos que se adopten siguen sometidos al control judicial para garantizar el respeto al Estado Social de Derecho”.

•    También se refleja en la decisión adoptada por la Corte en el sentido de declarar inexequible, por supuesto exceso del Congreso en el ejercicio de su competencia, el inciso final del parágrafo transitorio del artículo 4 del Acto Legislativo, que atribuía facultad al Consejo de Estado para reglamentar transitoriamente la materia de las garantías electorales a falta de Ley Estatutaria.
La Corte, en una innegable confrontación de contenidos, señaló al respecto: La Corte estimó que el Congreso excedió su competencia como reformador de la Constitución al expedir la disposición anteriormente transcrita. La Corte concluyó que esta norma en realidad sustituye el principio de supremacía de la Constitución por el de la supremacía del legislador transitorio. Por lo tanto, sustituye un elemento esencial definitorio de la Constitución por otro integralmente diferente. (…) Dicho poder legislativo fue atribuido a un órgano de la rama judicial, que no es elegido por el pueblo de manera directa o indirecta, que no es representativo de la sociedad y que habrá de expedir las normas legales sin participación de los ciudadanos obligados y afectados, sin sujetarse a un procedimiento legislativo predefinido y público y sin control parlamentario oportuno antes de las elecciones de 2006”.

•    Es ostensible la contradicción en que incurre la Corte, al proclamar por una parte que se abstendrá de efectuar cualquier análisis de constitucionalidad sobre la materia de la reforma, diciendo que “en la Carta de 1991 no existen (…) normas intangibles o principios inmodificables”, y por otra declarar que es inexequible una norma integrante del Acto Legislativo, arguyendo que ella “sustituye el principio de supremacía de la Constitución por el de la supremacía del legislador transitorio”.

•    La Corte procura guardar la coherencia jurisprudencial entre esta decisión y las advertencias contenidas en la parte motiva del fallo C-551 de 2003, relativo al referendo, y se esfuerza en sostener que no excede el ámbito de su propia competencia al estudiar los posibles vicios competenciales en el acto del Congreso, pero no consigue una ni otra cosa, ya que le resulta imposible conciliar su aseveración en el sentido de que “al Congreso de la República le está vedado sustituir la Constitución, en forma total o parcial, permanente o transitoria” –afirmación que compartimos-  con la idea, varias veces reiterada en el Comunicado, de que a la Corte, a su vez “le está vedado controlar las reformas constitucionales por su contenido material, es decir, que no puede ejercer un control de fondo para juzgar si la reforma es contraria al contenido de la Constitución”. Y,  aparte de la dificultad lógica de la armonización entre conceptos tan contradictorios, declara la inconstitucionalidad de un aparte normativo, aseverando que plasma “un elemento integralmente diferente a los que definen la identidad de la Carta adoptada por la Asamblea Constituyente en representación del pueblo soberano en 1991”.

•    En fin, en el Comunicado de la Corte se advierte el vano intento de justificar, mediante la denominación de “vicios competenciales”, el real y verdadero cambio cualitativo sufrido por el control de constitucionalidad de las reformas constitucionales (por vía jurisprudencial), que ubica a esa Corporación en la posibilidad de dictaminar qué puede  y qué no puede modificar el Congreso en ejercicio del poder de reforma.

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Además de las contradicciones que nos hemos permitido subrayar, resulta interesante verificar el enfoque con el cual la Corte Constitucional trató en los mencionados fallos el tema de los impedimentos, recusaciones y conflictos de interés de los congresistas cuando fué tramitada la reforma.

Según el comunicado de prensa de la Corte, ella considera que, “como las reformas constitucionales afectan por igual a todos los colombianos, es inusual que algún congresista se encuentre particularmente privilegiado o perjudicado por un Acto Legislativo”, de lo cual dedujo como regla general que “no cabe plantear impedimentos o recusaciones por conflicto de intereses con motivo del trámite de una reforma constitucional”, mientras entiende que ello sí es posible en relación con el trámite de las leyes.

Con todo respeto, quien esto escribe considera que debe ser exactamente al contrario: si cabe la formulación de impedimentos y recusaciones por conflicto de intereses cuando se trata de una ley, a fortiori debe tener lugar cuando de lo que

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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