LA CAIDA DE LA EMERGENCIA

30 Mar 2011
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Pese a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, los gobiernos y sus asesores no se convencen del carácter netamente extraordinario de los estados de excepción, que justamente por su naturaleza reciben tal denominación.

 

En efecto, el Estado de Guerra, el Estado de Conmoción Interior y el Estado de Emergencia Económica, Social, Ecológica o por Calamidad Pública son figuras con un objeto restringido, que la Constitución define con claridad: el restablecimiento de la normalidad y la superación de una crisis generada en el orden público, sea éste político o económico y social.

 

En los casos muy específicos que la Carta Política contempla, el Presidente de la República y sus ministros gozan de facultades superiores a las ordinarias, y hasta pueden expedir decretos con fuerza de ley encaminados de modo directo y exclusivo a afrontar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

 

Desde luego, lo que permite al Jefe del Estado asumir los poderes excepcionales, sin previa autorización ni concepto de otro órgano (como ocurría en la vigencia de la Constitución de 1886, cuando resultaba indispensable el dictamen del Consejo de Estado, cuyo contenido en todo caso no era obligatorio) es la urgencia y gravedad de la situación. Lo cual implica que el Gobierno, precisamente por causa de la perturbación, queda habilitado para legislar. Se espera que lo haga de inmediato, dentro del tiempo de uso de las mencionadas atribuciones.

 

Así, para el caso del Estado de Emergencia, el artículo 215 de la Constitución establece que puede ser declarado por períodos hasta de 30 días, que sumados no podrán exceder de 90 días en el año calendario. Ese término, dentro de los parámetros constitucionales, lo fija el mismo Ejecutivo, según las circunstancias a las que se enfrente, pero es obvio que se auto limita en cuanto a su ejercicio, y que por tanto debe adoptar las medidas necesarias con la mayor prontitud. Por ello, le es factible legislar directamente, sin esperar decisiones del Congreso, que son demoradas.

 

Lo que no pueden hacer el Presidente y sus ministros es permitir que transcurra el tiempo de las facultades excepcionales sin adoptar todas las medidas necesarias, para declarar después un nuevo Estado de Emergencia por los mismos motivos ya invocados, cuando el plazo inicial se ha agotado. Porque, si pudo entonces dictar las normas ordenadas a la finalidad de restablecimiento de la normalidad, y desaprovechó el término, no se entiende la razón para rodearse nuevamente de los poderes excepcionales.

 

En la presente ocasión, aunque no conocemos el texto de la sentencia proferida el martes último por la Corte Constitucional, nos parece perfectamente comprensible y razonable que se haya declarado inexequible el decreto declaratorio de la segunda emergencia, cuando el Gobierno Nacional  -con el respaldo de la misma Corte-  habría podido tomar todas las decisiones de urgencia en tiempo, acogiéndose a los términos de la Emergencia declarada en el mes de diciembre.

 

 

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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