PARENTESCO COMPROMETEDOR

07 Nov 2007
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No parece acertada la tesis del Canciller, según la cual un hijo suyo puede permanecer cumpliendo función pública de una manera irregular, por el hecho de no estar devengando salario, o de no mantener un vínculo formal con el Estado.

 

En efecto, si bien los particulares pueden cumplir funciones públicas, sin que ello los convierta en servidores estatales, el artículo 123 de la Constitución es perentorio en afirmar que tal posibilidad se tiene únicamente en la medida en que la ley lo autorice, pues será la ley la que a la vez disponga el régimen aplicable a las personas privadas que temporalmente desempeñen tales funciones.

 

Dentro del sistema jurídico propio del Estado de Derecho, el artículo 122 de la Constitución dispone que “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento”, inequívoco mandato que se justifica en cuanto, a la vez que introduce orden en el interior de los organismos públicos, permite deducir responsabilidades por extralimitación de funciones o por omisión, y es simultáneamente una garantía a favor de los administrados. Estos no pueden ser sorprendidos por decisiones u ordenes de alguien que no tiene la expresa atribución señalada legalmente, y en consecuencia pueden reclamar el título y la competencia del funcionario como condición indispensable para entenderlo vocero o representante de la institución respectiva.

 

El problema, entonces, no es solamente relativo a si se recibe o no una remuneración o un salario, sino el referente a la oponibilidad, ante los ciudadanos, de la actuación pública de quien se dice agente de la organización estatal.

 

Por otro lado, la Constitución de 1991, cambiando las reglas que había plasmado la Carta Política anterior  -que en esa materia era permisiva-,  cerró a los servidores públicos toda posibilidad de incluir en los cuadros de los entes públicos a personas con ellos vinculadas por lazos de afecto o parentesco, en cualquiera de los grados que enuncia el artículo 126 superior, que consagra una prohibición terminante, cuya única salvedad  -prevista en el inciso 2º de la norma-  consiste en los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos.

 

Se pretende así que la familia y los vínculos que de ella surgen tengan su propia órbita, y que lo público tenga la suya, sin interferencias. A lo cual se agrega que esa separación se constituye en una forma de garantizar a los gobernados la imparcialidad del gobernante.

 

Ahora bien, la injerencia de los parientes, o de los cónyuges o compañeros permanentes del servidor público en la toma de decisiones que afectan a la colectividad es siempre negativa, toda vez que supone una conjunción entre  el interés particular o familiar y el colectivo, entorpeciendo el buen suceso del servicio y generando desconfianza entre los administrados.

 

Sin duda, pueden configurarse allí faltas disciplinarias e inclusive, en ciertos casos, se podría hablar hasta de usurpación de funciones públicas.   

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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