CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS OMISIONES LEGISLATIVAS RELATIVAS

04 May 2013
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POR JOHANNA GIRALDO GÓMEZ (*)

A PROPÓSITO DEL MATRIMONIO IGUALITARIO

La Corte Constitucional, en ejercicio de su función de control constitucional acude a las sentencias integradoras o aditivas con el fin “agregar” un precepto normativo constitucional a la disposición impugnada de que se trate, sin la cual sería inconstitucional y por ende, procedería su expulsión del ordenamiento jurídico; es decir, en estos casos, en sustitución de una declaratoria de inexequibilidad simple por falta de contenido, la Corte decide motu proprio agregarlo, para salvaguardar los fines de la Carta.

Ésta utilización de sentencias integradoras encuentra su justificación en el principio de la fuerza normativa de la Constitución que se deduce de los artículos 4° y 2° de la Constitución del 91, que establece la obligación para todas las autoridades de garantizar los principios, valores, deberes y derechos constitucionales, y en la propia función de la Guardiana Constitucional consagrada en el artículo 241 Superior. Es así como, de la interpretación armónica y sistemática de estos mandatos superiores, la Corte está plenamente legitimada para suplir los vacíos del legislativo en aras de salvaguardar la supremacía constitucional.

En este sentido, la Corporación ha sostenido en la Sentencia C-109 de 1995 -M.P Alejandro Martínez Caballero-, que “En muchas ocasiones, una sentencia de simple exequibilidad o inexequibilidad resulta insuficiente, ya que ella podría generar vacíos legales que podrían hacer totalmente inocua la decisión de la Corte. En tales casos, la única alternativa para que la Corte cumpla adecuadamente su función constitucional es que, con fundamento en las normas constitucionales, ella profiera una sentencia que integre el ordenamiento legal a fin de crear las condiciones para que la decisión sea eficaz”; es decir, la finalidad implícita dentro de las sentencias integradoras es garantizar la validez y eficacia del ordenamiento jurídico desde la función como fuente de derecho de la jurisprudencia constitucional.

La competencia para proferir éste tipo de sentencias aditivas está intrínsecamente relacionada con el control constitucional que ha de hacer la Corte Constitucional sobre las omisiones legislativas, es decir, la inactividad del legislador o el incumplimiento del deber de legislar expresamente señalado en la Carta Política, ya que, como bien lo ha sostenido la Alta Corporación en reiterada jurisprudencia, las normas constitucionales no deben correr el riesgo de quedarse sólo en el papel, porque las llevaría indefectiblemente a la pérdida de su valor normativo y a la renuncia de su pretensión de reforma a la  estructura social para alcanzar los valores y fines inspiradores del ordenamiento constitucional.

Concomitantemente, la cláusula de los fines esenciales del estado impone al legislativo el deber de llevar a cabo en un plazo razonable, las reformas y desarrollos legales necesarios para garantizar la efectividad de las decisiones del constituyente primario. De no hacerlo, se incurre en una inconstitucionalidad por omisión cuya gravedad puede medirse considerando los derechos individuales y sociales que sólo adquieren la aplicabilidad inmediata a partir de la adopción de una norma legal.

Tal es el caso del hundido proyecto sobre matrimonio igualitario, donde, como lo sostuvo el Dr. José Gregorio Hernández en crítica a la Sentencia C-577 de 2011 en la cual se decidió que si el 20 de junio de 2013 el Congreso de la República no ha expedido la legislación correspondiente –lo cual no ocurrirá-, las parejas del mismo sexo podrán acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar su vínculo contractual; “La Corte, en forma contradictoria, aunque se inhibió sobre el asunto respecto del cual debía decidir – por lo cual no hay tránsito a cosa juzgada-, impartió la orden en referencia al Congreso y, en subsidio, a los notarios y jueces. Pero como no definió si se trata de solemnizar un matrimonio u otra figura hoy no prevista en la ley, la Corte, en vez de introducir el orden en la aplicación del Derecho, ha generado el caos porque los notarios y los jueces no sabrán que hacer”.

Éste tipo de omisión legislativa está enmarcada dentro de las relativas, pues, como sabemos, las absolutas se escapan del control de constitucionalidad –para el caso colombiano-dado que, como constituyen una inactividad total del legislador, no hay ningún precepto legal sobre el cual recaiga el control y por consiguiente, no hay lugar a una adición judicial de disposición normativa.

Y, para el caso concreto –matrimonio igualitario-, se puede predicar una inconstitucionalidad por omisión ya que el sentido de las disposiciones es positivo y ese acto positivo del legislador –normas del Código Civil-, al dejar de incluir a un grupo de ciudadanos en el ámbito de su regulación, que debía ser incluido por mandato constitucional, resulta contrario a la Constitución. No obstante, la sentencia no fue aditiva sino exhortativa, que a nuestro juicio, no era la más idónea para preservar el principio de igualdad, toda vez que las características propias de este tipo de fallos lo impiden, y resulta extraño que se ordene legislar –preservando principio de representatividad democrática-, en desmedro de la protección jurídica de los derechos de un grupo específico de personas; que seguramente en otras circunstancias políticas –muy diferentes a las nuestras-, podrían verse protegidas al ser incluidas en la disposición. ¿Dónde está la aplicación de las reglas de ponderación?

Esperamos que la inactividad característica del legislativo en temas sensibles, no siga entorpeciendo la debida protección de los derechos de quienes no se ven representados. Ojalá los intereses electorales no sigan primando sobre los deberes constitucionales. 

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(*) Cofundadora del Observatorio de Derecho Constitucional de la Universidad Libre de Colombia

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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