EL OBJETO DEL PLAN DE DESARROLLO

09 Mar 2011
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A pesar de la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, todo indica que en el Gobierno y en el Congreso no tienen claro en qué consiste, ni para qué es el Plan Nacional de Desarrollo, y se ha abierto paso en los últimos años la idea de que en la ley correspondiente cabe todo lo que no se puede sacar adelante al tramitar leyes ordinarias u otro tipo de leyes.

 

Eso explica la práctica creciente de incorporar al Plan verdaderos “micos”  -que se llaman así porque vienen “colgados” del articulado principal, para que normas ajenas al tema predominante en un proyecto de ley pasen sin ser advertidas ni debatidas-, lo cual por supuesto, vulnera las disposiciones constitucionales al respecto.

 

El artículo 339 de la Constitución establece que el Plan Nacional de Desarrollo estará conformado por una parte general y por una parte específica que corresponde al Plan de Inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general habrán de señalarse los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo, así como las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno. Por tanto, no caben allí normas mediante las cuales se pretenda modificar la legislación en aspectos ya regulados, o plasmar nuevos ordenamientos o estatutos. Se trata más bien de señalar, con criterio general, las grandes directrices y prioridades de la política estatal en materia económica.

 

En lo que respecta a la parte especial del Plan, la Constitución dispone que contenga los presupuestos plurianuales  -para los cuatro años de vigencia de la ley correspondiente-  de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución. Se trata de previsiones concretas a las que deberán someterse el Ejecutivo y el Congreso al proyectar y aprobar las leyes anuales de presupuesto, desde luego sin perjuicio del aumento o disminución de partidas y recursos, según las circunstancias en cada año (art. 341 C.P.).

 

Así pues, el objeto de la Ley del Plan se encuentra específicamente definido en la Constitución, y en consecuencia ésta resulta vulnerada cuando se quiere aprovechar la extensión y complejidad inherentes a ese objeto para añadir, como si de una feria se tratara, cuanta regla novedosa se les ocurra a los ministros o a los congresistas, a cuyo respecto se busca eludir el debate.

 

De acuerdo con los artículos 158 y 169 de la Constitución, un principio esencial del cual no escapa la Ley del Plan de Desarrollo, consiste en que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia, y el contenido del articulado debe corresponder precisamente al título de la ley. Como la Carta Política se ocupa directamente en señalar la materia propia del Plan de Desarrollo, es inconstitucional cuanta disposición aspire a incluir asuntos extraños al expresado objeto.

 

De otro lado, del carácter temporal del Plan de inversiones públicas -que sólo rige durante el período presidencial de cuatro años-  se deriva necesariamente que es indebido plasmar en él normas o estructuras jurídicas de carácter permanente, como podría ser el caso de códigos, leyes estatutarias u orgánicas, o regímenes como el laboral o el de pensiones.

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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