Una buena decisión del presidente Santos consistió en ordenar que fuera retirado del proyecto de ley sobre Plan de Desarrollo un artículo mediante el cual se pretendía introducir, sin mayor debate en el país, un aumento considerable en la edad exigible para que se pensionen los hombres y mujeres que están ingresando o por ingresar al mercado laboral.
Aunque nos parece que se rompió una vez más la necesaria unidad en el interior del gobierno con la intervención del Vicepresidente de la República –que, por otro lado, hasta donde sabemos, no tiene entre sus funciones la de resolver qué proyectos de ley se presentan, ni cuál ha de ser su contenido, ni la de desautorizar a los ministros-, el doctor Garzón estaba en lo cierto al contradecir los argumentos y el sentido de la subrepticia iniciativa, a lo cual debemos agregar que la dimensión del tema y las repercusiones jurídicas, sociales y económicas del articulito obligaban al Gobierno a someter tan delicado asunto a la más amplia controversia nacional. Eso no puede entrar en la legislación por la timorata puerta de los micos legislativos.
Desde el punto de vista constitucional, el camino escogido por el Ministro de Hacienda era totalmente equivocado: la ley que contiene el Plan de Desarrollo, por mandato de la Carta, no tiene un carácter permanente. Rige durante los cuatro años del gobierno, y cuando se posesione el próximo –aunque en 2014 sea reelegido el Dr. Santos- será necesario que la administración estudie y prepare un nuevo proyecto, lo someta al previo concepto del Consejo Nacional de Planeación y lo presente al Congreso dentro de los seis primeros meses del período.
Así las cosas, aunque el impertinente simio se hubiera convertido en ley de la República, habría perdido vigencia muchos años antes de que cumpliera de edad de pensión el primero de los trabajadores llamados a ser cobijados por la norma. De modo que la nueva exigencia legal para la jubilación habría nacido muerta.
Ahora bien, el Plan de Desarrollo, no obstante admitir diversidad de asuntos por su mismo objeto –en cuanto comprende, además de los propósitos y objetivos nacionales y de las estrategias económicas, sociales y ambientales, los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública-, no podría sustituir la normatividad especial propia de una ley de pensiones, que tiene sus específicas características y una estructura que va mucho más allá de la aislada enunciación de las edades requeridas para jubilarse.
A juicio de quien esto escribe, la norma en referencia era ostensiblemente inconstitucional, y seguramente no habría pasado el examen de la Corte.