LA CORTE Y EL PODER DE REFORMA

03 Oct 2006
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En 2003, al revisar la convocatoria a Referendo, la Corte Constitucional reivindicó su competencia para pronunciarse sobre la exequibilidad de los actos reformatorios de la Constitución si encuentra que el órgano reformador, desbordando sus facultades, en realidad no modifica sino quesustituye el Estatuto Fundamental por otro  -doctrina que profundizó en 2005, al resolver sobre el Acto Legislativo 2 de 2004-. 

 

Un avance importante en nuestro Derecho Público, que también significó sustancialmente  -aunque la Corte no lo reconociera-  asumir ella el control de constitucionalidad de tales actos por aspectos de fondo.

 

En la Constitución de 1991 (artículo 241-1 y 379) se circunscribió su posibilidad de examen a las razones puramente formales, lo que, unido a la inexistencia de límites materiales expresos para las reformas constitucionales, llevó a considerar que el Congreso podía  -si quería-  cambiar por completo esa Carta Política. Al parecer, la Asamblea Constituyente  -tal fue la impresión generalizada-  no estaba interesada en la defensa de su obra, ni en la supervivencia de los valores y principios que acogía, los mismos que en cualquier momento podía modificar el llamado Constituyente derivado. No de otra manera se entiende la consagración de normas que, a juzgar por sus términos, pretendieron maniatar en tal sentido al Tribunal Constitucional.

 

Pero la Corte encontró el camino jurisprudencial para interpretar de modo diferente el sistema, y sostuvo que la Constitución sólo autorizaba la reforma de la Constitución, es decir que, según la Carta Política, ningún órgano estaba autorizado entonces para reemplazar integralmente la Constitución. Había, pues, que verificar, en ejercicio del control de constitucionalidad, antes que los aspectos de puro trámite, la competencia del órgano respectivo, lo que  -obviamente-   obligaba a la Corte a establecer cuándo ese órgano se limitaba a tocar aspectos no esenciales de la Constitución  y cuándo afectaba su esencia, sustituyéndola. Y eso representaba: 1) Ingresar la Corte en el estudio de aspectos de contenido del acto objeto de su fallo: 2) Posibilidad de inconstitucionalidad de reformas constitucionales por causa distinta a los puros vicios de procedimiento; 3) Retener la Corte Constitucional la última palabra sobre lo que se puede o no se puede reformar, o en otras palabras,  la definición  acerca del alcance material del poder de reforma.  Así ocurrió con la reelección: al igual que entendió, con argumentos de fondo, que no se sustituía la Constitución, basada en argumentos igualmente válidos  -pero siempre potestativos suyos- la Corte había podido inclinarse por la inconstitucionalidad, y la reforma se habría hundido, como se hundió la competencia eventual del Consejo de Estado para expedir la ley estatutaria de garantías.

 

Ahora el Gobierno, que ya pasó el susto del examen constitucional de la reelección inmediata, se ha dado cuenta de la magnitud del poder que quedó radicado en cabeza de la Corte, y propone, en el proyecto de reforma a la justicia, cortarle las alas de una vez por todas, reiterando la plena competencia del Congreso para reformar la Constitución, sin límites como los que ha contemplado la Corte. ¿Será competente el Congreso para establecerlo así?

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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