Según el artículo 243 de la Constitución, los fallos que dicta la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, lo que significa que, hecho el pronunciamiento respectivo, de exequibilidad o inexequibilidad, no es posible volver sobre el mismo tema, ni siquiera por la propia Corte.
El precepto significa también, como expresamente en él se declara, que ninguna autoridad puede reproducir o revivir una norma declarada inexequible por razones de fondo mientras permanezcan en vigor las disposiciones constitucionales con las cuales el Tribunal Constitucional hizo la confrontación.
Pero, desde luego, en la práctica la aplicación de estos principios no es tan sencilla, ya que con frecuencia los fallos de la Corte se refieren tan solo a algunos de los aspectos relevantes para definir la constitucionalidad de la norma examinada, sin entrar en el estudio de otros, lo que significa que la cosa juzgada correspondiente queda circunscrita a lo estudiado y que, por ello, mal podrían extenderse sus efectos a las cuestiones no tratadas por la Corte.
Es decir, la cosa juzgada no siempre es absoluta, y, por el contrario, son muchas las posibilidades de nuevos fallos en torno a disposiciones ya examinadas. Tal ocurre, por ejemplo, con el control constitucional sobre los proyectos de ley objetados por el Presidente de la República por razones de inconstitucionalidad, respecto de los cuales han insistido las Cámaras, toda vez que la Corte se limita al estudio de los artículos objetados y a verificar si las objeciones, por los argumentos presidenciales, resultan fundadas. Aun declarada la exequibilidad, y promulgada la ley, siempre habrá opción para que cualquier ciudadano demande ante la Corte los textos no objetados o inclusive los objetados, pero por razones diferentes a las que en su momento esgrimió el Presidente de la República.
Lo propio ocurre con la revisión constitucional que por demanda se lleve a cabo sobre códigos o estatutos integrados por muchos artículos, pues el examen exhaustivo se hace prácticamente imposible, quedando entonces resquicios suficientes para que nuevas acciones sean instauradas.
También se presenta la cosa juzgada relativa cuando la propia Corte, de modo expreso, delimita el alcance de la misma, lo que acontece normalmente cuando se analiza, en virtud de acción pública, un decreto con fuerza de ley expedido en desarrollo de facultades extraordinarias. La Corte en tales casos, al declarar la exequibilidad, hace explícito que solamente tiene lugar por no haber excedido el Gobierno el ámbito material de la habilitación legislativa. Por ende, los ciudadanos pueden en adelante plantear cargos de inconstitucionalidad contra los artículos integrantes del decreto, habida cuenta de su contenido material, y por distintas razones de vulneración de los principios o preceptos de la Carta Política.
En cambio, cuando la corporación efectúa el control previo sobre los proyectos de ley estatutaria o sobre los tratados internacionales celebrados por Colombia, puesto que se precisa que hacia el futuro exista total certidumbre sobre la constitucionalidad de unos y otros, la confrontación normativa es integral y absoluta -así lo ha dicho la Corte- y, por tanto, no caben demandas posteriores contra las leyes estatutarias en vigor ni contra los tratados internacionales que pasaron el control.