Si se considera que el poder de reformar la Constitución Política únicamente está sometido a los límites de fondo que expresamente señale la propia Carta, se admite lógicamente que cuando la normativa fundamental ha guardado silencio al respecto, el órgano autorizado para enmendar la Constitución puede, si cumple los requisitos formales, modificarla toda o sustituirla. Entonces, daría lo mismo -por ejemplo- dictar un Acto Legislativo por el cual se reformara un artículo sobre las funciones de los concejos en la administración municipal que proferir uno mediante el cual se cambiara el sistema democrático por una monarquía, o simplemente, en otro Acto Legislativo, dictar una Constitución nueva y distinta.
Si, por el contrario, se piensa que de la esencia de la Constitución surgen unos límites trascendentales, no necesariamente expresos, que no son ni pueden ser objeto de la actividad del poder de reforma confiado a un órgano constituido, la necesaria conclusión es la de que el llamado Constituyente Derivado no puede hacer lo que quiera con la Constitución, ni le es dable sustituirla en su estructura básica, ni reemplazarla por completo.
No tengo duda en el sentido de que esos límites de fondo tácitos existen siempre, en toda Constitución y, por supuesto, en Colombia, aunque, como es sabido, en nuestra Carta no hay textos que consagren expresamente linderos materiales para la reforma constitucional.
Pero preguntábamos en columna anterior cómo distinguir en la Constitución cuáles son los elementos esenciales de su preceptiva que, por tanto, resultan intocables para el Constituyente Secundario. Es decir, ante la adopción del criterio según el cual pueden existir para el poder de reforma barreras sustanciales emanadas del ser mismo de la Constitución, surge obviamente la inquietud de saber cómo está configurada la esencia de la Constitución; cuáles son los elementos de ella que pueden considerarse insustituibles y cuya modificación significaría un cambio sustancial del ordenamiento.
La línea divisoria debería trazarla el Tribunal Constitucional, si bien en el caso de Colombia dos normas restringen, en cuanto al objeto de sus decisiones, el ámbito de decisión de la Corte Constitucional: el numeral 1 del artículo 241 de la Carta, según el cual a la Corte corresponde resolver acerca de las demandas de inconstitucionalidad que instauran los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su forma, pero sólo por motivos de procedimiento en su formación; y el artículo 379, a cuyo tenor el control de constitucionalidad de sus reformas constitucionales sólo puede tener lugar por violación de los requisitos previstos en el Título correspondiente, todos los cuales son de forma.
No obstante ello, una reciente providencia de la Corte Constitucional abre la posibilidad de que esa Corporación pueda mirar hacia la esencia de la Constitución para definir si el órgano constituido que ejerce el poder de reforma gozaba de competencia para dictar el acto reformatorio.
El siguiente escrito sobre este tema se ocupará en el contenido de ese fallo.