El trámite del referendo ha tenido numerosos tropiezos a partir de la presentación del proyecto el pasado 7 de agosto desde las modificaciones introducidas en el curso de los debates, pasando por los conatos de rebeldía de la bancada mayoritaria, las dudas sobre el procedimiento, las discrepancias entre las cámaras, las comisiones de conciliación, la falta de sanción presidencial del proyecto de ley, la devolución del texto por la Corte Constitucional para ese efecto, la falta de aprobación de las actas, la carencia de numerosas pruebas para la revisión de constitucionalidad, la solicitud de al menos cien días por la Registradora Nacional del Estado Civil para preparar la logística de las votaciones, hasta las encuestas de opinión, que parecen favorecer el abstencionismo.
Tanto es así que algunos han estado sugiriendo la posibilidad de que el Gobierno desista de su propósito inicial –como ha desistido de otros- y retire el referendo.
La idea es interesante, si se tiene en cuenta el alto costo del evento y la posibilidad cierta de lograr la aprobación del Congreso, mediante actos legislativos o mediante leyes, de la totalidad de las reformas propuestas, pero desde el punto de vista jurídico estimamos que en este momento ya no es posible ponerla en práctica, al menos por parte del Ejecutivo.
En efecto, ya hay una ley de la República –la número 796 de 2003, “por medio de la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional”- y el Gobierno, así como las autoridades electorales, debe cumplirla. No estaría dentro del conjunto de competencias del Presidente de la República suprimir, derogar o archivar esa normatividad, que está sancionada y promulgada, si bien sujeta, como lo manda la Carta Política, a la revisión de constitucionalidad por los aspectos procedimentales de su aprobación.
Ese es justamente el otro motivo que impide al Gobierno el retiro de la propuesta del referendo, si es que tuviera tal intención: el asunto está ahora sub-judice; ha caído bajo la competencia de la Corte Constitucional, que ha asumido el conocimiento de la Ley 796 de 2003 mediante auto del 3 de febrero (M.P.: Dr. Eduardo Montealegre) y que, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictiones, ya no puede ser despojada por otro órgano del poder público de su facultad ni relevada de su obligación de resolver sobre la constitucionalidad de los aspectos formales de la norma sometida a su examen.
El estudio que ha iniciado la Corte Constitucional es posterior respecto de la ley que convoca el referendo y previo en lo relativo al pronunciamiento popular, el cual no se puede producir sin que se tenga un fallo acerca de la exequibilidad de la convocatoria. Está previsto así en el artículo 241, numeral 2, de la Constitución, como una modalidad especial de control de constitucionalidad.
No es aplicable a esta revisión la acción pública de inconstitucionalidad prevista para las leyes en el numeral 4 de dicho artículo, que se refiere tanto a los aspectos formales de trámite y aprobación de la ley como al contenido de la misma, al paso que el acto del que ahora se trata, cuyo objeto especial es convocar al referendo, únicamente puede ser escrutado por la Corte en lo relativo a los procedimientos seguidos para su adopción.
Precisamente con base en esa consideración, pensamos que no caben las demandas contra la Ley 796, pues su forma de revisión constitucional no depende del impulso de una acción ciudadana como acontece con la generalidad de las leyes sino que se produce por ministerio directo y expreso de la Constitución Política, que dispone ese examen oficioso como de carácter automático. Dentro del proceso de revisión caben, por supuesto, las intervenciones de ciudadanos a favor o en contra de la constitucionalidad de las normas objeto de control, pero no es merced a esas intervenciones, sino por mandato constitucional, que actúa la Corte.
Tiene esa Corporación la última palabra en el tema que se le asigna, y el país entero se encuentra expectante por los resultados del proceso correspondiente.