- El artículo 43 de la Constitución declara: “La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”.
Que nuestras lectoras madres cabeza de familia digan si este precepto constitucional, imperativo y perentorio, se acata cuando son despedidas dentro de los procesos de reestructuración del Estado, o dejadas unos pocos meses trabajando después de ellos, dentro de un engañoso “retén social”, para ser finalmente expulsadas.
- El artículo 25 de la Ley de Garantías Electorales dispone: “Los concesionarios y operadores privados de radio y televisión deberán garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la veracidad en el manejo de la información sobre las campañas presidenciales y el proselitismo electoral”.
La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de la norma, decidió: “Declarar EXEQUIBLE el artículo 25, en el entendido que para efectos del equilibrio informativo sobre las campañas presidenciales, deberá tenerse en cuenta el tiempo y la calidad de la información diaria de las actividades del Presidente y Vicepresidente de la República en la radio y la televisión, desde el momento en que manifiesten su aspiración de participar como candidato a la elección presidencial”.
La realidad dice algo diferente.
- El artículo 338 de la Constitución Política señala: “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”. Eso significa que, respecto de la potestad de gravar con tributos nacionales una cierta actividad, existe una reserva de ley, por lo cual semejante facultad no la tiene el Ejecutivo.
El Gobierno ha expedido el Decreto 03595 de 2005, en cuyo artículo 1º dispuso: “La tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, aplicable sobre los pagos o abonos en cuenta en dinero o en especie que efectúen los agentes de retención por concepto de emolumentos eclesiásticos a contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, será del seis por ciento (6%) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta”.
- Los anteriores precedentes son apenas tres casos, que nos sirven de muestra para poder concluir, como lo hacemos con pesar, que en nuestra democracia, que se dice apegada a la Constitución y a la ley, el papel aguanta todo, y las normas se consagran, ofreciendo a todos la seguridad de que serán cumplidas, aunque en la práctica las normas importan poco, y siempre existirán mecanismos que muchos considerarán válidos, orientados a interpretar de manera diversa o a eludir el espíritu de la disposición y su sentido.