Como la acción de tutela contra providencias provoca controversias y dudas, es razonable que el Gobierno proponga establecer, en la reforma constitucional, los criterios básicos sobre su viabilidad.
El texto original del artículo 86 de la Constitución no aludió específicamente al tema, pero excluyó la tutela cuando existe otro medio de defensa judicial, salvo el caso de un perjuicio irremediable. Y el sistema procesal ordinario contempla recursos, nulidades, recusaciones e instancias, a la vez que la Carta garantiza a los jueces su autonomía funcional. Luego normalmente los procesos judiciales no admiten tutela.
Por eso la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, declaró inexequible la tutela indiscriminada contra providencias, aunque expresamente la preservó contra las dictadas a partir de vías de hecho, es decir, arbitrariedades manifiestas y gravemente lesivas de derechos fundamentales como el debido proceso o el acceso a la administración de justicia.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional en este campo ha ido sufriendo algunas mutaciones, en especial en fallos como el C-590 de 2005, que pretendió “interpretar” el de 1992, y todo lo que existe HOY al respecto está contenido en sentencias que no siguen una misma línea, a lo cual se agrega la férrea oposición de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado a que se siga desconociendo la inexequibilidad ya declarada, en particular cuando se trata de sentencias definitivas de los órganos jurisdiccionales límite.
Todo ello crea una gran incertidumbre en el interior de la Rama Judicial, y genera inseguridad jurídica. Por ello, parece útil que en la propia Constitución se plasme en esencia el criterio original de la Corte Constitucional: la viabilidad de la tutela contra providencias, pero con carácter totalmente extraordinario, reglado y restringido; sólo para casos de innegable y probado abuso.
También es aconsejable que se fije, en la propia Carta, un término de caducidad. El anterior -previsto en norma legal (Decreto 2591 de 1991)- fue declarado inexequible toda vez que, según el actual artículo 86 de la Constitución, la tutela puede ser ejercida “en todo tiempo”. Y por vía jurisprudencial se ha revivido en los últimos años bajo el concepto de “inmediatez”, con lapsos variables y caprichosos.
Está bien, además, que sea la Sala Plena de la Corte Constitucional la que, con ese carácter estricto, diga en cada caso la última palabra.