La Corte Constitucionallogró un avance jurisprudencial importante cuando en 2003, a propósito de la revisión de la Ley que convocaba un referendo consideró que, cuando se trata de reformas a la Carta Política, ella goza de jurisdicción para examinar, además de los aspectos puramente formales sobre el trámite, si el órgano que reforma la Constitución es competente para hacerlo.
Para la Corte –con razón- el órgano autorizado para reformar la Constitución no es competente para sustituir una constitución por otra. Es decir, aunque no hay en nuestro sistema límites materiales expresos para las enmiendas constitucionales (cláusulas pétreas), no le es permitido a quien ejerce el poder de reforma –una simple competencia- modificar elementos esenciales o consustanciales emanados del ser mismo de la Constitución, pues al hacerlo invade una órbita reservada al poder constituyente originario. Así, por ejemplo, no es lícito al Congreso, así cumpla a pie juntillas todos los trámites de carácter formal indicados para la reforma, introducir, a cambio del sistema democrático, uno monárquico.
La Corte, pues, no ha errado al plasmar esa jurisprudencia, por cuanto mediante ella ha reivindicado el concepto de integridad de la Constitución, que, junto a su supremacía, está obligada a resguardar.
Empero, a decir verdad, así no lo reconozca de manera explícita, cuando la Corte compara los preceptos integrantes de reformas constitucionales con la esencia de la Constitución para definir si fue o no transgredido el límite competencial del órgano reformador, el que lleva a cabo es un examen de fondo, material, pues de todas maneras enfrenta un contenido a otro contenido, y eso implica un examen sustancial, que por fuerza se separa del estrecho campo previsto para el control constitucional al respecto en los artículos 241-1 y 379 de nuestro Estatuto Fundamental.
La Cortedebería reconocerlo así, por cuanto no es coherente con la definición de su propia competencia, cuando, como lo hizo en el caso del Acto Legislativo 2 de 2004 sobre reelección presidencial, proclama que no entrará en consideraciones de índole material pero, sin embargo, a renglón seguido, ingresa en el terreno de la sustancia de la reforma para verificar si se aviene a la esencia de la Constitución.
El último fallo de la Corte Constitucional al respecto, por medio del cual se declaró inexequible el Acto Legislativo 1 de 2008, relativo a los servidores públicos en provisionalidad o encargados –quienes mediante norma constitucional transitoria se incorporaban sin previo concurso a la carrera administrativa-, es un buen ejemplo de lo que afirmo: la Corte Constitucional es, hoy por hoy, la que realmente decide si un contenido de reforma a la Constitución puede en efecto reformarla o no, y lo hace erigiendo en elementos esenciales los que –como el concurso- es muy discutible que lo sean.
Allí se puede plantear, entonces, que si la Corte ha hecho caso omiso del límite puesto a su competencia por los preceptos fundamentales enunciados, ha pasado de ser un órgano judicial, a unopolítico que defiende la Constitución por fuera de una jurisdicción delimitada y estricta.