En el interior del Congreso, ante la posibilidad muy cercana de que definitivamente se hunda el referendo -en especial por el llamado a versión libre de 86 representantes ante la Corte Suprema de Justicia-, se están barajando otras opciones con miras a la reelección presidencial.
Entre los llamados "planes" B se destaca una propuesta que ayer circuló con fuerza: la de hacer uso, con miras a sustituir el referendo reeleccionista, de las figuras de la consulta popular o del prebiscito.
El artículo 104 de la Constitución dice:
"El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo decisioines de trascendencia nacional. La decisión del pueblo será obligatoria. La consulta no podrá realizarse en concurrencia con otra elección."
A esa disposición quieren acudir algunos.
Pues bien, sabiendo que la reelección presidencial requiere forzosamente una reforma constitucional, debemos recordar ante todo que el artículo 374 de la Constitución es taxativo, es decir, delimita expresamente las modalidades de su reforma. Esta sólo puede hacerse mediante Acto Legislativo del Congreso; por Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo.
El artículo 50 de la Ley 134 de 1994 (Estatutaria de Mecanismos de Participación), que contempla la consulta popular, establece:
"El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo una decisión de trascendencia nacional."
El artículo 77 de la misma ley estatutaria, que plasma el prebiscito, señala:
"El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá convocar al pueblo para que se pronuncie sobre las políticas del Ejecutivo que no requieran aprobación del Congreso, excepto las relacionadas con estados de excepción y el ejercicio de los poderes correspondientes".
Pero podemos preguntar: ¿son estas las vías para la segunda reelección presidencial?
Definitivamente, NO.
La primera norma citada (consulta popular) señala:
"No se podrán realizar consultas sobre temas que impliquen modificación a la Constitución Política".
En cuanto a la segunda disposición en referencia (plebiscito), el artículo 78 de la Ley 134 de 1994 estipula:
"En ningún caso el plebiscito podrá versar sobre la duración del período constitucional del mandato presidencial, ni podrá modificar la Constitución Política".
Es como si los redactores de la norma, en 1991, hubieran adivinado que los dirigentes del futuro intentarían peripecias para hacer eternos los períodos presidenciales.
La ley en referencia fue declarada exequible por Sentencia C-180 de 1994.
En síntesis, la Consulta y el Plebiscito no son posibles. Están expresamente prohibidos, para la finalidad propuesta, en la Ley Estatutaria que regula los mecanismos de participación ciudadana.
¿Será que el Presidente preparaba estas posibilidades, sin leer los preceptos transcritos, cuando habló tanto del Estado de Opinión?