POR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Foto www.elementosdejuicio.com.co
Desde el momento en que el Presidente de la República Juan Manuel Santos anunció al país que debía ser intervenido quirúrgicamente con el objeto de extirpar un cáncer de próstata -y pese a su insistencia en que continuaría ejerciendo íntegramente sus funciones antes, durante y después de la cirugía-, comenzaron las consabidas especulaciones acerca de si ello implicaría que el Jefe del Estado dejara transitoriamente su cargo y, por supuesto, sobre la normatividad constitucional aplicable en tal evento, particularmente en relación con la persona llamada a remplazarlo. Por supuesto, no dejaba de inquietar el hecho de que dos meses atrás el Vicepresidente Angelino Garzón –quien, de acuerdo con las reglas vigentes, sería el indicado para ocupar transitoriamente la presidencia de la República- había sido afectado por una isquemia cerebral con algunas repercusiones en sus aptitudes motrices. Sin duda, en el instante del anuncio presidencial el Vicepresidente estaba -y hoy se encuentra todavía- en recuperación, y se hallaba cobijado por una incapacidad médica transitoria, aunque paulatinamente, desde hace varios días, ha venido reasumiendo sus actividades.
La intervención quirúrgica al Dr. Santos se llevó a cabo con éxito, según los partes médicos, y, tal como él lo había dicho, su etapa de recuperación se inició con buen pronóstico y sin que en momento alguno significara o pudiera hacer pensar en una solución de continuidad en el normal desempeño de sus funciones, pues desde la clínica en donde fue operado y se hallaba recluido, atendió a varios de sus ministros, se comunicó con otros jefes de Estado, habló con periodistas, impartió instrucciones y firmó documentos. De modo que no se configuró ninguna de las hipótesis constitucionales de falta absoluta y ni siquiera transitoria del Presidente de la República.
Pero, no obstante el público conocimiento de esa realidad, en el Senado de la República se principió a agitar el tema de una posible vacancia presidencial y se presentó una proposición -aprobada a “pupitrazo”- en el sentido de disponer que una comisión integrada por médicos y especialistas de la Academia Colombiana de Medicina se dirigiera a la casa del Vicepresidente para establecer cuál era su estado de salud y si estaba o no en capacidad de asumir transitoriamente la jefatura del Estado.
Como se sabe, el Vicepresidente Garzón recibió a los médicos pero no permitió la práctica del examen que con tanta premura había ordenado el Senado de la República.
Cabe formular varias preguntas:
-¿Podía el Senado ordenar al Vicepresidente la práctica de los exámenes médicos y sicológicos en referencia?
-¿Estaba el Vicepresidente obligado a permitir que esos exámenes le fueran practicados?
-¿Estábamos en la hipótesis constitucional de una enfermedad que configurara una falta transitoria del Presidente de la República?
-¿Nos encontrábamos en el caso de una posible incapacidad física permanente del Vicepresidente por cuya virtud hubiera lugar a precipitar esa declaración oficial por parte del Congreso y, en consecuencia, a satisfacer los voraces apetitos políticos que la coyuntura había despertado en algunos legisladores empeñados en elegir nuevo Vicepresidente?
Me propongo contestarlas de manera breve y bajo la perspectiva constitucional.
-Los artículos 193 y 194 de la Constitución señalan la enfermedad como una de las faltas temporales o transitorias del Presidente de la República. En la primera de las normas citadas se dispone que en tal caso el Presidente “puede (es una facultad, no una obligación, y depende del mayor o menor grado de incidencia de la afección en el ánimo y la capacidad de la persona) dejar de ejercer el cargo por el tiempo necesario, mediante aviso al Senado y, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia”.
La falta solamente se configura cuando el Presidente avisa al Senado o a la Corte, de modo que no ocurre la interrupción en el desempeño del empleo por el solo hecho del percance en la salud presidencial, ni tiene lugar por tanto proceder a su remplazo.
-En cuanto al Vicepresidente, el artículo 205 de la Constitución estipula: “En caso de falta absoluta del Vicepresidente, el Congreso se reunirá por derecho propio, o por convocatoria del Presidente de la República, a fin de elegir a quien haya de remplazarlo para el resto del período. Son faltas absolutas del Vicepresidente: su muerte, su renuncia aceptada y la incapacidad física permanente reconocida por el Congreso”.
Así que es el Congreso y no el Senado el que tiene a su cargo reconocer o declarar la incapacidad física permanente del Vicepresidente. Luego el “pupitrazo” del Senado al aprobar la proposición que exigía al doctor Angelino practicarse los exámenes médicos generaba ya un problema de posible falta de competencia del requirente.
-El artículo 26 de la Ley 5ª de 1992 -Reglamento del Congreso- establece: “Incapacidad física permanente.- Los informe médicos y el cuadro sintomático certificado posibilitarán al Congreso para declarar el estado de incapacidad permanente al Vicepresidente de la República, Tal declaración se extenderá por escrito y en un término no mayor de tres (3) días al Presidente de la República y al mismo Vicepresidente”.
De suerte que el Congreso sí puede pedir los exámenes médicos y de síntomas en relación con el Vicepresidente, aunque, obviamente, no sin motivo, ni en la ocasión en que los congresistas sientan el deseo de remplazar al electo por el pueblo, sino cuando exista un fundamento razonable para considerar que el Vicepresidente en ejercicio puede en efecto estar en una circunstancia de incapacidad permanente para asumir la jefatura del Estado si fuere necesario. Tal no es el caso del Vicepresidente Garzón, quien aunque está en incapacidad médica (ordenada por los facultativos tratantes en su momento), ella es transitoria, y el Vicepresidente -a juzgar por sus recientes intervenciones públicas- está muy lejos, afortunadamente, de padecer quebrantos de salud física o mental que permitan ubicarlo como afectado por incapacidad permanente.
Ahora bien, lo cierto es que, como puede verse, las disposiciones en referencia no contemplan la obligación del Vicepresidente de someterse a los aludidos chequeos médicos. No hay norma que lo exija, y ello es tan cierto que el Senador Juan Lozano ha presentado un proyecto de ley orientado precisamente a plasmar hacia el futuro esa obligación en cabeza de los altos funcionarios estatales.
El proyecto de ley tiene sentido y sería muy importante por razones de interés público, pero por ahora es apenas eso –un proyecto- y, por ende, con arreglo al principio de legalidad, no se puede aplicar antes de su expedición, cuando además no hay en el momento un motivo plausible y razonable para presumir la hipótesis constitucional de la incapacidad permanente.
-Un elemento que debe tenerse en cuenta en este asunto –y también en el caso del proyecto de Acto Legislativo que ya cursa en el Congreso y que elimina la Vicepresidencia y nos devuelve a la Designatura- es el principio democrático: encaja mejor en la democracia que el sustituto del Presidente en casos de falta absoluta o transitoria sea alguien elegido por el pueblo (titular de la soberanía) que uno escogido por los políticos con asiento en el Congreso.
-Tras lo acontecido durante la semana anterior, muchos se preguntan: ¿Se quiere forzar, aprovechando la coyuntura, la salida del Vicepresidente Angelino Garzón? ¿Es ese un procedimiento democrático? ¿Ninguna consideración merece la dignidad humana de Angelino Garzón?