POR JOHANNA GIRALDO GÓMEZ (*)
“El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras”.
Principio I de la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente
Foto: www.elementosdejuicio.com.co
Desde los últimos 30 años aprox., la conciencia sobre el impacto humano en la naturaleza y todos sus componentes, se ha hecho más fuerte, aunque un poco tardía, debido a los irreversibles estragos que fueron conditio sine qua non para el aclamado “Desarrollo”, que no previó, entre otras cosas, la finitud de los recursos medioambientales, y supuso una “reparación o restablecimiento”, en base a la tecnología desarrollada en los últimos tiempos. Evidentemente, como todo esfuerzo secundario, fue insuficiente.
Y, bajo este panorama, a la par con las propuestas de los ambientalistas, el Derecho se ocupó de regular todas aquellas actividades que tuviesen su origen, desarrollo, culminación, o cualquier tipo de injerencia con la estabilidad ambiental, aunque por la inoperancia secular de algunos organismos del Estado, notoriamente no ha sido posible. La deficiencia no es únicamente regulativa, sino de ejecución –que comprometen gravemente a la Administración-; teniendo gravosas consecuencias también para la integridad del hombre.
En Colombia, la Corte Constitucional le ha dado un desarrollo específico al Derecho al medio ambiente sano, amparando los intereses colectivos -generalmente promovidos por un grupo organizado- y los intereses difusos -promovidos por comunidades indeterminadas-; entendidos como solicitudes que se concretan a través de la demanda de su protección. Y, en su reconocimiento general como derecho, la Constitución lo clasifica como derecho colectivo -art. 79-, siendo objeto de protección judicial directa por vía de las acciones populares -art. 88-. Sin embargo, la Corte también ha sostenido que el mismo, tiene el carácter de derecho fundamental por conexidad, “al resultar ligado indefectiblemente con los derechos individuales a la vida y a la salud de las personas”, siendo susceptible de protección vía acción de tutela. La relación que fue claramente explicada por la Corte en numerosas providencias. Al efecto, ver T-851 de 2010.
En el ámbito internacional, estos derechos encuentran su fundamento jurídico de acuerdo a los tratados ratificados por Colombia, como lo son: el Protocolo de Montreal -ley 29 de 1992-, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático -ley 164 de 1994-, el Convenio sobre Diversidad Biológica -ley 165 de 1995-, inter alia. Y, dentro del marco constitucional, se encuentra regulado entre los arts. 78 a 82 superiores, y de manera más específica, en el art. 4 de la Ley 472 de 1998.
De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho al ambiente busca la protección de “aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural”, según lo estipulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-632 de 2011.
En cuanto a la potestad sancionatoria estatal, no sobra recordar que la misma es una manifestación del ius puniendi del Estado, y, en igual sentido, la potestad administrativa sancionadora constituye un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional, mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye indudablemente a la realización de sus cometidos.
Así las cosas, se hace menester resaltar la importancia que reviste el reconocimiento del carácter de servicio público a éste derecho, pues automáticamente se constituye como “objetivo social cuya realización material encuentra pleno fundamento en el fin esencial de propender por el mejoramiento de la calidad de vida de la población del país; siendo prioritario al comprometer la responsabilidad directa del Estado al atribuirle los deberes de prevención y control de los factores de deterioro ambiental y la adopción de las medidas de protección”; sugiriendo acciones afirmativas del Estado, encaminadas a cumplir sus fines esenciales, pues en éste radica la exigibilidad de un comportamiento activo tendiente a prevenir resultados que afecten el derecho, también por omisión en su deber de garantía.
Poesía constitucional, producto de invaluables esfuerzos de los juristas, pero que constantemente se tornan irrealizables, en gran medida, debido a la debilidad y sumisión Estatal frente al poderío económico, aún contra la voluntad de los habitantes, contra los fines de su existencia.
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(*) Johanna Giraldo Gómez
Cofundadora del Observatorio de Derecho Constitucional de la Universidad Libre de Colombia.