Del latín POSSESSIO, de SEDERE, sentarse, estar sentado, y POS, prefijo que refuerza el sentido. Indica tenencia, detención. Disfrute. ‘la posesión es un puro hecho. Consiste en comportarse, con relación a una cosa, como si se fuese titular del derecho. Existe y produce sus efectos sin que se tenga que averiguar si el poseedor tiene o no el derecho de obrar como lo hace’.
El Artículo 762 del Código Civil colombiano, define la posesión como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.
En sentencia de la Corte Suprema de Justicia de agosto 22 de 1957, Sala de Casación Civil, se consagró: ‘La posesión, como simple relación de dominio de hecho, amparada por el orden jurídico, implica la vinculación de la voluntad de una persona a un “corpus”, como si esa relación emanara del derecho de propiedad. Por ello se ha dicho con razón que la posesión no es otra cosa que la exteriorización del dominio, un reflejo de este derecho fundamental”.
Los dos elementos de la posesión, son: el corpus y el animus. La definición del artículo 762 del Código Civil colombiano, trae de presente los dos elementos que integran el concepto de “posesión”, “esto es, el <<habeas>> y el <<animus>>, entendido el primero, como la exteriorización de un poder de dominación sobre la cosa, o sea, la posibilidad de disponer materialmente de ella, repeliendo cualquier injerencia externa, mientras que el segundo, el <<animus>>, alude al fundamento psicológico del individuo por medio del cual actúa con una voluntad especial de poseer, esto es, de comportarse como dueño –animus domini- o –animus rem sibi habendi-.
Siendo el <<Habeas>> un elemento común en el detentador y en el poseedor, es, cabalmente, el <<animus>> el que permite diferenciarlos. En efecto, mientras que la voluntad del poseedor es la detener la cosa para sí, con prescindencia de cualquier mediación ajena, determinación que encuentra su génesis en el título mismo en virtud del cual posee, el detentador tiene voluntad de poseer para otro, no para sí, designio que a la par del anterior, se origina en el título del cual se deriva la tenencia y permanece ligado a él, es decir, a su causa, razón por la cual el transcurso del tiempo, por sí solo, no troca la tenencia en posesión (Art.777 ejusdem)”[1]
En Sentencia de la Corte Constitucional T-518/03 M.P. Jaime Araujo Rentería: “La posesión es definida por el artículo 762 del Código Civil como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”. De aquí se desprenden sus dos elementos esenciales: el corpus y el animus.
El corpus es el cuerpo de la posesión, esto es, como lo indica el autor José J. Gómez, el elemento material, objetivo, los hechos físicamente considerados con que se manifiesta la subordinación en que una cosa se encuentra respecto del hombre, v. gr. sembrar, edificar, abrir canales de regadío, cercar el predio, etc. El animus, por su parte, es el elemento interno o subjetivo, es el comportarse “como señor y dueño” del bien cuya propiedad se pretende.
De otro lado, conforme al Art. 775 del mismo código, “se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.
“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”.
Tanto la posesión como la mera tenencia pueden probarse con los medios ordinarios y, en general, con cualesquiera medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (Art. 175 Código de Procedimiento Civil).
En forma particular el Art. 981 del Código Civil establece que se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”.
[1] Diccionario Jurídico Colombiano. Tomo III P-Z. Luis F.Bohorquez B/Jorge I.Bohórquez B. Página 2596