INFORMACIÓN JURÍDICA.- COMPATIBILIDAD DE PENSIONES Destacado

“El concepto de la compatibilidad pensional refiere al fenómeno jurídico conforme al cual una persona tiene derecho a recibir integralmente dos o más pensiones y, recibe por cada una de ellas, una mesada pensional independiente. Al respecto, se tiene que dicha posibilidad está limitada por la Ley 100 de 1993, en su artículo 13, literal “j”, el cual dispone que “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez” y, en ese sentido, resulta imposible hablar de este fenómeno cuando se pretende el reconocimiento de dos pensiones con esas características.

 

Al respecto, esta Corte consideró que dicha prohibición encuentra justificación en la materialización de un propósito constitucionalmente trascendental, como lo es el uso eficiente de los recursos del sistema general de seguridad social, impedir la distribución inequitativa de éstos, los cuales deben entenderse limitados, y, en general, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social. Por ello, resulta inadecuado que una persona goce de dos prestaciones que cumplan con “una idéntica función”.

 

En sentencia C-674 de 2001, esta Corte consideró que la pensión de invalidez y de vejez buscan proteger al afiliado frente a un riesgo de origen común “ya que buscan ampararla en aquellas situaciones en que ella ya no tiene la misma capacidad para seguir trabajando, ya sea por los efectos inevitables de la vejez, o bien por una enfermedad o un accidente que hayan mermado sus facultades laborales”

 

De conformidad con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido que las pensiones de vejez e invalidez por origen común son claramente incompatibles ya que si una persona “se encuentra cubierta frente al riesgo de no poder trabajar como consecuencia de la disminución de su capacidad laboral, debido a la invalidez, [o a la vejez,] no es necesario que sea nuevamente cubierta frente a esta misma eventualidad”.

 

La regla anteriormente referenciada es clara en establecer esta incompatibilidad únicamente entre las pensiones de vejez y de invalidez por origen común y, en ese sentido, se ha concluido por la jurisprudencia uniforme de esta Corporación y por la de la Corte Suprema de Justicia, que, cuando se trata de una pensión de vejez y una de invalidez por enfermedad o accidente de origen laboral, debe entenderse que éstas sí son compatibles, pues protegen contingencias diferentes y tienen fuentes de financiación no solo disimiles, sino además autónomas e independientes entre ellas; respecto de las que existe una cotización separada y aplica una normatividad diferente.

 

Ahora bien, en relación con la compatibilidad de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional con la pensión de invalidez, esta Corte ha considerado que, de ellas, también es posible predicar que: (i) su financiación corresponde al pago de aportes diferentes, frente fondos distintos; y (ii) propenden por asegurar al afiliado respecto a dos contingencias claramente disimiles, como lo son el riesgo de invalidez por un accidente o enfermedad de origen laboral y el fallecimiento de aquel miembro del núcleo familiar que garantizaba los medios básicos de su subsistencia.

 

A manera de conclusión, esta Corte ha reconocido que las pensiones de sobrevivencia y las de invalidez que surgen por contingencias de origen laboral, son compatibles. Ello, pues protegen al afiliado de la materialización de riesgos diferentes y no existe ninguna normatividad que las haga excluyentes entre sí.”

 

Tomado de la: Corte Constitucional, Sentencia No. T- 205 del  cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017), Magistrado Ponente el Dr. Alberto Rojas Ríos.

Modificado por última vez en Miércoles, 26 Julio 2017 15:37
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