“Como primera medida se destaca que, a pesar de que la legislación vigente no prevé distinción alguna en su consagración, la pensión de sobrevivientes se diferencia de la figura denominada sustitución pensional, en el hecho de que si bien ambas comparten, desde un punto de vista teleológico, una misma finalidad, cubren contingencias o situaciones de hecho disimiles, esto es: (i) la primera, se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su núcleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situación; y (ii) la segunda, denominada sustitución pensional, se materializa cuando, contrario a la situación expuesta con anterioridad, el afiliado ya ostenta la condición de pensionado o cumple los requisitos legalmente exigibles para el efecto, de forma que esta no consagra un nuevo derecho del que son titulares los familiares del pensionado, sino que transfiere o sustituye aquel del que éste goza.
En este sentido, el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y a la sustitución pensional, deben ser entendidos como uno de los medios a través de los cuales se materializa el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social en un caso determinado. Derechos que propenden por garantizar que el núcleo familiar del afiliado pueda disfrutar de los beneficios de una prestación económica que, fundada en principios de justicia retributiva, equidad, reciprocidad y solidaridad, le garantice a estos el efectivo ejercicio de sus derechos subjetivos ante el fallecimiento de aquel miembro que se constituía en su sostén económico; de forma que no vean disminuidas sus condiciones de vida.
En relación con la pensión de sobrevivientes, la Corte ha indicado que esta no se constituye en una prestación que se consolida en cabeza del cotizante que no ha cumplido aún los requisitos para hacerse acreedor a alguna otra modalidad pensional, sino que, al igual que la sustitución pensional, tiene por finalidad la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad y mantener, para sus miembros, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con el que contaban en vida de quien fungía como su sustento económico. Ello, en cuanto el desconocimiento de dicha garantía puede implicar dejarlos en un evidente estado de absoluta desprotección e, incluso, reducirlos a una trágica situación de miseria.
5.2. Ahora bien, tratándose de la sustitución pensional, esto es, en los eventos en los cuales una persona que goza de una pensión fallece y se traslada en favor de su núcleo familiar la prestación para atender sus necesidades básicas, la Ley 100 de 1993, al establecer qué requisitos deben verse satisfechos, determinó que, del causante, no debe demostrarse cosa diferente a que haya sido titular de una pensión, e impuso, en quienes son los posibles beneficiarios de ésta, la obligación de acreditar ciertas condiciones dependiendo de su parentesco con el fallecido.
5.2.1. Respecto de los hijos del causante, el artículo 47 de la Ley en mención establece que serán acreedores a este tipo de pensión (i) los hijos menores a 18 años de edad o (ii) los mayores a esta edad y que se encuentren incapacitados para trabajar por motivo de sus estudios hasta que cumplan los 25 años; y (iii) la norma en comentario dispone que también serán beneficiarios de una pensión los hijos que se encuentren en condición de invalidez y dependieran económicamente del causante. Ello, mientras persistan las condiciones de la invalidez.
De lo expuesto, resulta claro que cuando se trata de un hijo en condición de invalidez deben verificarse, por parte de la autoridad encargada de efectuar el reconocimiento de la pensión, si se trata de un hijo que (i) dependía económicamente del causante, y (ii) que al momento del fallecimiento se encontrara en condición de invalidez.
En relación con la dependencia económica exigible a una persona a efectos de hacerse acreedor a una pensión de sobrevivientes, esta Corte, mediante sentencia C-066 de 2016, declaró inexequible la expresión “sin ingresos adicionales” contenida en el artículo 47 de la Ley 100. Ello, por considerar que dicha exigencia constituye una barrera desproporcionada para la superación personal de este grupo de personas, siendo necesaria la adecuación de la norma para que se entienda que si bien es necesario mantener la dependencia económica como requisito de ingreso, no se impida el acceso a esta prestación a personas que, si bien no dependen por todo concepto del causante, sí se encontraban parcialmente subordinados a éste.
5.2.2. De otro lado, respecto de los cónyuges o compañeros permanentes, el mismo artículo dispone que estos serán acreedores a una pensión en forma vitalicia siempre que, a la fecha del fallecimiento, (i) tengan más de 30 años de edad y, adicionalmente, cuente con alguno de los siguientes requisitos, (ii) no menos de 5 años continuos de convivencia, o (iii) haber procreado hijos como producto de dicha convivencia. O, en forma temporal y hasta por 20 años, cuando (i) el solicitante cuente con menos de 30 años de edad y (ii) no tiene hijos con el causante.
Esa misma normativa, tras la modulación que al respecto realizó esta Corte en la sentencia C-1035 de 2008, expresó que, en el evento en el que se configurare una convivencia simultanea entre un cónyuge y un compañero permanente o entre varios compañeros permanentes dentro de los cinco años anteriores a la muerte del causante, se hace necesario entrar a efectuar el reconocimiento de manera proporcional a su convivencia con éste.
Igualmente, el contenido normativo en estudio dispone que, en los eventos en los
Respecto del concepto de convivencia, esta Corte ha aclarado que es necesario que se trate de una relación caracterizada por la “clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante y excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante, como tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial.”
Ahora bien, sobre el procedimiento para efectuar dicho reconocimiento, la Ley 1204 de 2008, dispuso que, en estos casos de pugna para el reconocimiento de una sustitución pensional, el trámite debe ser suspendido hasta que la jurisdicción competente defina a quien se deberá asignar dicha prestación y en qué proporción.
En este sentido, esta Corporación ha concluido en diversas oportunidades que, siempre que existan controversias respecto del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, por la existencia de múltiples solicitudes respecto del mismo derecho y la necesidad de determinar los porcentajes en que será repartida, se hace mandatorio que la autoridad encargada de reconocer dicha prestación suspenda el trámite y someta la decisión a la jurisdicción ordinaria, de forma que sea el juez natural de la causa quien resuelva la litis.
A pesar de ello, en esas mismas ocasiones, esta Corte consideró que, no obstante ésta debe ser entendida como la regla general que aplica para la resolución de los casos de controversias en el reconocimiento de una sustitución pensional, es necesario tener en cuenta que en ocasiones, la aplicación de dicha regla implica el desconocimiento de los
Se estimó que permitir la situación recién descrita supone desconocer la finalidad misma de esta modalidad pensional, pues si lo que se pretende con la sustitución pensional es impedir que las personas que dependían del causante queden desamparados y se profundice así aún más su condición de viudez u orfandad, suspender el trámite del reconocimiento, mientras se surte el procedimiento
En ese sentido, en numerosas ocasiones esta Corporación ha concedido el amparo invocado por personas que se encuentran en la situación regulada por el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 y ha ordenado que, siempre que: (i) se halle comprobado
Tomado de la: Corte Constitucional, Sentencia No. T- 205 del cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017), Magistrado Ponente el Dr. Alberto Rojas Ríos.