INFORMACIÓN JURÍDICA: EL DERECHO A MORIR DIGNAMENTE EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL – REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Destacado

“. Es deber del Estado proteger el derecho a la vida de los ciudadanos, de forma tal que puedan llevar una existencia compatible con la dignidad humana y el derecho al libre desarrollo de la personalidad.[1] En tal sentido, el derecho fundamental a vivir dignamente implica entonces el derecho a morir dignamente. Así lo estableció la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-239 de 1997, en la que estableció que condenar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no solo a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Constitución sino la anulación de su dignidad y su autonomía como sujeto moral.[2] Al respecto señaló:

 

“(...) el Estado no puede oponerse a la decisión del individuo que no desea seguir viviendo y que solicita le ayuden a morir, cuando sufre una enfermedad terminal que le produce dolores insoportables, incompatibles con su idea de dignidad. Por consiguiente, si un enfermo terminal que se encuentra en las condiciones objetivas que plantea el artículo 326 del Código Penal considera que su vida debe concluir, porque la juzga incompatible con su dignidad, puede proceder en consecuencia, en ejercicio de su libertad, sin que el Estado esté habilitado para oponerse a su designio, ni impedir, a través de la prohibición o de la sanción, que un tercero le ayude a hacer uso de su opción. No se trata de restarle importancia al deber del Estado de proteger la vida sino, como ya se ha señalado, de reconocer que esta obligación no se traduce en la preservación de la vida sólo como hecho biológico. // El deber de no matar encuentra excepciones en la legislación, a través de la consagración de figuras como la legítima defensa, y el estado de necesidad, en virtud de las cuales matar no resulta antijurídico, siempre que se den los supuestos objetivos determinados en las disposiciones respectivas. // En el caso del homicidio pietístico, consentido por el sujeto pasivo del acto, el carácter relativo de esta prohibición jurídica se traduce en el respeto a la voluntad del sujeto que sufre una enfermedad terminal que le produce grandes padecimientos, y que no desea alargar su vida dolorosa. La actuación del sujeto activo carece de antijuridicidad, porque se trata de un acto solidario que no se realiza por la decisión personal de suprimir una vida, sino por la solicitud de aquél que por sus intensos sufrimientos, producto de una enfermedad terminal, pide le ayuden a morir. // No sobra recordar que el consentimiento del sujeto pasivo debe ser libre, manifestado inequívocamente por una persona con capacidad de comprender la situación en que se encuentra. Es decir, el consentimiento implica que la persona posee información seria y fiable acerca de su enfermedad y de las opciones terapéuticas y su pronóstico, y cuenta con la capacidad intelectual suficiente para tomar la decisión. Por ello la Corte concluye que el sujeto activo debe de ser un médico, puesto que es el único profesional capaz no sólo de suministrar esa información al paciente sino además de brindarle las condiciones para morir dignamente. Por ende, en los casos de enfermos terminales, los médicos que ejecuten el hecho descrito en la norma penal con el consentimiento del sujeto pasivo no pueden ser, entonces, objeto de sanción y, en consecuencia, los jueces deben exonerar de responsabilidad a quienes así obren.[3]

 

3.2. Esta tesis ha sido reiterada en fallos posteriores de la Corte Constitucional en las sentencias C-233 de 2014,  T-970 de 2014[4] y T-132 de 2016.[5] En estas sentencias se retomaron los parámetros para la valoración de la eutanasia en casos concretos así: (i) que el sujeto pasivo que padezca  una enfermedad terminal; (ii) que el sujeto activo que realiza la acción u omisión tendiente a acabar con los dolores del paciente quien, en todos los casos, debe ser un médico; y (iii) debe producirse por petición expresa, reiterada e informada de los pacientes.[6] También se hizo la distinción entre eutanasia y suicidio asistido. En ése último caso, es el paciente quien materializa la conducta punible, después de recibir la ayuda necesaria del médico, quien realiza todos los actos preparativos para que el paciente pueda terminar con su existencia.[7]

 

3.3. La jurisprudencia además ha señalado de manera categórica que el individuo que solicite la muerte asistida deberá estar en capacidad de comprender la situación en la que se encuentra y al mismo tiempo tendrá que expresar su consentimiento de manera libre. “Para ello, -ha dicho- deberá contar con información seria y fiable acerca de su enfermedad proveniente de un médico quien, igualmente, indicará las opciones terapéuticas y el pronóstico. Ello en atención a que se trata del profesional de la salud capacitado tanto para proporcionar dicha información como para brindar las condiciones para una muerte digna.”[8]

 

3.4. Sobre la manifestación de la voluntad, la sentencia T-970 de 2014 indicó también la figura del consentimiento sustituto que ocurre en los eventos en los que la persona que sufre de una enfermedad terminal, se encuentra en imposibilidad fáctica de manifestar su consentimiento. En esos casos la familia puede sustituir su consentimiento. Sin embargo esa es una figura que aún no ha tenido suficiente evaluación a la luz del derecho constitucional.[9]

 

3.5. Solo en el evento en que se presentan estas circunstancias claramente definidas por la jurisprudencia se puede exigir la protección constitucional de este derecho. La razón de excepcionalidad de este procedimiento da cuenta de que si bien se funda sobre un ejercicio de ponderación, la Carta Superior ha promovido el derecho a la vida.

 

3.6. Por esta razón, el juez de tutela tiene un deber estricto de constatación de los hechos, en las acciones de tutela que reclamen el derecho a morir dignamente. La decisión de morir de forma digna es independiente del amor por la vida de una persona y se da cuando quien sufre de una enfermedad terminal renuncia a una existencia sin dignidad, sin que esto signifique un desprecio por la vida. En estos casos, existe la obligación del juez de tutela de garantizar el derecho a la vida y a la dignidad humana, implica que el juez actúe con la convicción que al tratarse del derecho a la vida que, además, es la base para la garantía de los demás derechos. Por esta razón es fundamental que el juez constitucional se cerciore del contexto fáctico de cada caso, así como de la capacidad de la persona de manifestar su voluntad, especialmente tratándose de una petición tan radical como lo es la práctica de la eutanasia.”

 

Tomado de la: Corte Constitucional Sentencia T 322 del doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Magistrado Ponente el Dr. Aquiles Arrieta Gómez.

 

 

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[1]          Corte Constitucional, sentencia T–132 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas).

[2]          Corte Constitucional, sentencia C-239 de 1997 (MP Carlos Gaviria Díaz). En esta sentencia la Corte se encargó de analizar la constitucionalidad del artículo 326 del Código Penal, el cual tipificaba el homicidio por piedad con una pena de seis meses a tres años de prisión. En esa oportunidad, este Alto Tribunal decidió declarar exequible la norma demandada, pues consideró que a pesar de que la vida es un bien inalienable, al cual se supedita necesariamente el ejercicio de los demás derechos.

[3]          Corte Constitucional, sentencia C-239 de 1997 (MP Carlos Gaviria Díaz).

             Corte Constitucional, sentencia C-233 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos).

[4]          Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[5]          Corte Constitucional, sentencia T-132 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[6]          Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2014 MP Luis Ernesto Vargas Silva.

[7]          Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[8]          Corte Constitucional, sentencia T-132 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[9]          Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

 

Modificado por última vez en Viernes, 09 Febrero 2018 11:15
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