“La protección especial de los derechos fundamentales de los adultos mayores, la deferencia especial que les debe la sociedad en su conjunto y, con más intensidad, la que les deben los miembros de sus familias, es una obligación que tiene amplio fundamento en la Constitución Política. Los adultos mayores, marcan el extremo superior de la fuerza viva de la sociedad, han participado de su construcción y la han puesto en el estado en el que la encuentran quienes hoy la lideran. Por eso, la etapa final de su vida, entraña la condición dual en la que la sabiduría se incrementa al tiempo que generalmente su biología se hace frágil. En esas condiciones, la sociedad en su conjunto, la familia como núcleo social y el Estado como expresión de ella, debe movilizarse para brindar apoyo, salud, y bienestar a ese adulto mayor que la reclama.
4.2. Los individuos que están en los extremos de la vida, quienes empiezan a vivir y quienes están en la etapa final de su existencia, cumplen una función esencial dentro del entorno social. Entretejen la relación de la sociedad actual con el pasado y con el futuro. Se trata de compartir un legado de responsabilidad y solidaridad intergeneracional, con aquellos que están llamados hoy a defender esos derechos. Es deber del Estado, la sociedad y la familia, se insiste, asegurarles el goce efectivo a una vida digna a aquellas personas que lo requieren.
4.3. El Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación constitucional de acudir conjuntamente a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, así como de promover su integración en la vida activa comunitaria.[1] Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades, especialmente en relación con los derechos a la salud y a la seguridad social de los adultos mayores.[2] No obstante estos avances en materia de derechos sociales que se han dado por vía judicial, la efectiva protección de los derechos de los adultos mayores pasa también por la existencia de redes óptimas de cuidado conformadas por la familia, la sociedad y el Estado. No en vano, el Pacto de San Salvador ha establecido que una las actividades que los Estados parte deben realizar para la efectiva protección especial de los adultos mayores es la de estimular la organización social en pro del mejoramiento de la calidad de vida de estas personas.[3]
4.4. En concordancia con lo anterior, el Gobierno de Colombia se ha preocupado por establecer la hoja de ruta para atender las necesidades de las personas mayores. Desde hace ya varios años existe la política pública de “envejecimiento humano y vejez” y en ésta se ha reconocido que con ocasión de los cambios demográficos que se proyectan para el futuro, la mayor demanda de asistencia será de las personas mayores de la sociedad, y que el cuidado de esta población es un asunto de responsabilidad colectiva.[4]
4.5. Desde la óptica constitucional, el deber colectivo de cuidado a los adultos mayores persigue la realización del principio de igualdad al tratarse de sujetos de especial protección constitucional. Aunque el envejecimiento humano es un proceso natural y no en todos los casos pueda equipararse la vejez con dependencias funcionales, en ciertas condiciones externas propias de las trayectorias de vida de cada ser humano, como la enfermedad, la pobreza y la soledad, pueden desencadenarse situaciones de vulnerabilidad física emocional y social que deben mitigarse desde la perspectiva del enfoque diferencial. Imponen una carga superior, tanto a la familia, como a la sociedad y al Estado de evitar que esas condiciones manifiestas de vulnerabilidad impidan el goce efectivo de derechos de los adultos mayores.
4.6. Desde el punto de vista de la familia el ordenamiento jurídico colombiano, en especial el derecho civil ha fundado varias instituciones sobre la base los principios de solidaridad y reciprocidad familiar. Éstos han sido definidos por la jurisprudencia constitucional como los “deberes impuestos a quienes por vínculo familiar se encuentran unidos por diferentes lazos de afecto y se espera que de manera espontánea lleven a cabo actuaciones que contribuyan al apoyo, cuidado y desarrollo de aquellos familiares que debido a su estado de necesidad o debilidad requieran protección especial. De esta forma, los miembros de la familia son los primeros llamados a prestar la asistencia requerida a sus integrantes más cercanos, pues es el entorno social y afectivo idóneo en el cual encuentra el cuidado y el auxilio necesario.”[5] De allí la obligación contenida en el artículo 251 que establece el deber de cuidado y auxilio que los hijos tienen con los padres.[6]
4.7. La familia entonces constituye uno de los recursos más importantes de los adultos mayores en la medida que constituye una fuente de autoestima, confianza, apoyo y proporciona arraigo y seguridad.[7]Sin embargo, es claro que en gran cantidad de casos, contrario al ideal, la familia por diversas razones se convierte en la principal fuente de abandono y maltrato para esta población. En tales eventos el apoyo estatal ha de ser total, pues si bien toda persona tiene derecho a la solidaridad familiar, su ausencia no legitima la ausencia, también, de parte del Estado. Dicho de otra forma, toda persona tiene derecho por igual y sin discriminación a vivir en dignidad, sin que ello dependa de haber nacido en medio de una familia respetuosa de sus deberes mutuos de solidaridad.
4.8. Por todo lo anterior, es mandatorio tanto para las instituciones, como para los jueces de tutela tener la sensibilidad de identificar aquellos eventos en los cuales un adulto mayor por dependencias funcionales, enfermedad, o incluso por ser víctima del maltrato o abandono, requiere de la asistencia y apoyo de la sociedad y el Estado.”
Tomado de la: Corte Constitucional Sentencia T 322 del doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Magistrado Ponente el Dr. Aquiles Arrieta Gómez.
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[1] Constitución Política de Colombia. Artículo 46.
[2] Corte Constitucional, sentencias T-533 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) en esta sentencia se discutió el caso de un hombre de 63 años de edad, que no tenía recursos económicos y que se encontraba imposibilitado para trabajar debido a un problema ocular que padecía. Sus hijos no se contaban con condiciones económicas favorables que les permitieran socorrerlo, por lo tanto el actor solicitó al Estado que le facilitara una ayuda con el fin de aliviar su situación. La Corte ordenó al fallador de única instancia que se declarara el estado de indigencia y extrema pobreza en la que se encontraba el accionante y a su vez ordenó que la autoridad pública respectiva le brindara un auxilio económico acorde a sus circunstancias. En la sentencia T-900 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) se resolvió el caso de una mujer de 79 años de edad, de escasos recursos económicos, quien instauró acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y a la protección de las personas de la tercera edad luego de que la Alcaldía Municipal le negara un subsidio para adultos mayores otorgado por el Ministerio de la Protección Social, arguyendo limitaciones de tipo presupuestal. En esa oportunidad la Corte tuteló los derechos invocados por la accionante, con el fin de que el ente territorial hiciera el estudio correspondiente de verificación de requisitos exigidos, para acceder a alguno de los programas de previsión social que se ofrecían dentro del municipio y de este modo incluirla como beneficiaria de alguno de estos. En la sentencia T-833 de 2010 (Nilson Pinilla Pinilla) se resolvió el caso de un hombre de 82 años de edad, quien interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna luego de que el Ministerio de la Protección Social del municipio y el Consorcio Prosperar, decidieran excluirlo del programa por hallarse incurso en una de las causales de pérdida de derecho al subsidio: “ser propietario de más de un bien inmueble”, a pesar de que el aludido inmueble era infructuoso. La Corte concedió el amparo de los derechos del accionante, pues las entidades accionadas no evaluaron las condiciones reales de vulnerabilidad en las que se encontraba el actor. En la sentencia T-413 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla) se estudió el caso de una mujer de 81 años de edad, quien interpuso acción de tutela a través de agente oficioso, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital por parte de la alcaldía municipal una vez fue excluida del programa de subsidios del cual era beneficiaria, hacía 4 años, a pesar de que sus condiciones de vulnerabilidad no habían cesado pues vivía en una habitación en arriendo y su familia no contaba con los recursos económicos suficientes para ayudarla. La Corte concedió los derechos de la accionante. En la sentencia T-544 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se discutió el caso de un hombre de 96 años de edad, que consideró vulnerados sus derechos a la igualdad, al mínimo vital y al reconocimiento de sus derechos como víctima, pues una vez solicitó su inclusión en un programa de subsidios para adultos mayores, una entidad del orden municipal se la negó bajo el argumento de que el actor era propietario de bienes en el municipio del cual fue desplazado. La Corte Constitucional tuteló los derechos del accionante y ordenó a la autoridad competente incluirlo en el programa de beneficios, absteniéndose de retirarlo hasta tanto sus condiciones no mejoraran. Recientemente en la sentencia T-025 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa) se estudiaron dos casos; el de un hombre de 75 años de edad, quien interpuso acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, luego de que el desembolso del subsidio que venía recibiendo por parte del Programa Colombia Mayor, le fuera suspendido al encontrarse incurso en una causal de pérdida del derecho al subsidio: “percibir una renta”, traducida ésta en la dependencia económica que se presume del cotizante, en este caso, de su hija, quien lo tenía afiliado al sistema de salud en calidad de beneficiario. Sin embargo, esto no garantizaba que el actor recibiera los medios necesarios para satisfacer su congrua subsistencia, ya que aunque su hija lo ayudaba en ocasiones, esta ayuda era insuficiente. La Corte concedió el amparo de los derechos invocados por el actor, pues determinó que las entidades accionadas no evaluaron la condición real de vulnerabilidad en la cual se encontraba el accionante, afectando sus garantías fundamentales. En este sentido ordenó a las entidades accionadas incluirlo nuevamente en el programa hasta que las condiciones que dieron origen a su inscripción en el programa no cesaran.
[3] Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador".
[4] Ministerio de Salud y Protección Social. República de Colombia. Política Colombiana de Envejecimiento Humano y Vejez 2014-2024.
https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/PS/POCEHV-2014-2024.pdf
[5] Corte Constitucional, sentencia C-451 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).
[6] Código Civil Colombiano. Artículo 251.
[7] Corte Constitucional, sentencia C-451 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva)