La función del control constitucional, que es corolario del principio fundamental de la supralegalidad e intangibilidad de la Constitución, tiene que ser efectivo, por su misma definición. No puede ser teórico, inoficioso o vago, y menos aún convertirse en rey de burlas.
Aunque la Corte Constitucional, al proferir una sentencia sobre hechos ya ocurridos, ejerce un magisterio moral que le permite trazar las directrices jurisprudenciales que hacia el futuro deban tenerse en cuenta al resolver sobre casos similares -pues aun en ese tipo de fallos la Corte interpreta la Constitución-, lo cierto es que el sistema de control estatuido y el concepto mismo de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución únicamente tienen sentido cuando en efecto los fallos de constitucionalidad logran que los valores, principios y normas del Estatuto Fundamental permanezcan indemnes; cuando se preserva el imperio de la Constitución, y cuando se impide eficazmente la vigencia de disposiciones a ella contrarias.
Todo esto lo decimos a propósito del fallo proferido la semana anterior por la Corte Constitucional, mediante el cual se declaró inexequible el Decreto 3929 del 9 de octubre de 2008, que a su vez declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional para contrarrestar los efectos de un paro judicial.
La decisión de la Corte es congruente con su reiterada jurisprudencia, la cual en síntesis ha sostenido que el Presidente de la República no puede acudir al mecanismo excepcional, ni asumir los poderes consiguientes si existen herramientas ordinarias que le permitan sortear la crisis de orden público. Con mayor razón, es improcedente el Estado de Conmoción Interior, y en consecuencia resulta inconstitucional, si no hay una genuina y probada situación de perturbación grave en el orden público político. No la había en el caso que en esta oportunidad revisaron los jueces constitucionales.
Pero, infortunadamente, la sentencia fue tardía. El Gobierno puso en vigencia la ley marcial para salirle al paso a protestas laborales que habrían podido tratarse, como lo ordena la Carta, por la vía de la concertación. Dictó inclusive normas abiertamente inconstitucionales como las que derogaron y modificaron con carácter permanente disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Mantuvo el Estado excepcional por muchos días posteriores al levantamiento del paro. Produjo el efecto político que quería producir. Y cuando la Corte Constitucional declaró que todo eso era violatorio de la Constitución, la resolución judicial quedó reducida a un documento inaplicable y teórico destinado a los anaqueles de los juristas, pero no logró -como ha debido hacerlo- el efectivo imperio del ordenamiento constitucional.
Por eso, nuestro criterio al respecto sigue siendo el que consignábamos hace unos años en salvamentos y aclaraciones de voto: si el control constitucional no es eficaz para la defensa real de la Constitución, sobra. Es necesario que se prevean disposiciones que hagan prevalecer los preceptos superiores sobre la voluntad transitoria, coyuntural y caprichosa del gobernante. Por ejemplo, consagrar un control previo al cual se supedite la vigencia de los decretos legislativos, o una modalidad de suspensión provisional de normas abiertamente incompatibles con la Carta Política, que impida su entrada en vigencia mientras el proceso se adelanta.